CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-02034-00 Decídese la acción de tutela impetrada por LUZ AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora a la presente acción con el propósito que se le tutelen los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, conculcados, presuntamente, por la Corporación accionada. 2. Apoya la queja en la situación fáctica que, en lo toral, se expone a continuación: El señor Elías Giraldo presentó demanda de “ prescripción agraria ” contra la actora, proceso de conocimiento del Juez Civil del Circuito de Turbo, quien el 17 de mayo de 2007 decretó su suspensión por prejudicialidad, debido a que en el mismo despacho cursaba un juicio divisorio “ entre las mismas partes ”, proveído que posteriormente dejó sin efecto para, en su lugar, continuar con dicho decurso procesal.
Concomitantemente con ello, ordenó, por el mismo motivo –prejudicialidad-, suspender el asunto divisorio. Afirma la actora que las dos decisiones anteriores fueron impugnadas, disponiendo el Tribunal, en el primer caso, revocar el auto dictado y, en el segundo, mantenerlo pues en su sentir, “ el proceso divisorio debía suspenderse, tal y como lo consideró de forma oficiosa el Juzgado de primera instancia, mientras se decide el proceso de prescripción agraria que cursa entre las mismas partes ”.
Añade, que frente al “ auto que confirmó la suspensión del proceso divisorio ” incoó súplica, denegada por improcedente. Para la señora Gómez Ramírez es contradictorio que el ad quem “ manifieste que el proceso de División Material se suspenda por prejudicialidad y que el proceso de Prescripción Agraria reanude su trámite, cuando anteriormente, el mismo Tribunal de Antioquia, le ordenó al Juzgado Civil del Circuito de Turbo, que dicho proceso de pertenencia no podía reanudarse y por ende debía seguir suspendido por prejudicialidad ”.
En ese orden de ideas, estima que la providencia que ratificó la suspensión del juicio divisorio constituye vía de hecho, razón suficiente para pedir su revocatoria. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. La promotora del amparo se queja del auto de 24 de junio de 2010 por medio del cual el Tribunal reafirmó lo dicho por el Juzgado Civil del Circuito de Turbo en el sentido de suspender “ el proceso divisorio por prejudicialidad ” dada “ la existencia del ordinario de pertenencia agrario ” de Elías Giraldo Hoyos contra Luz Amparo Gómez Ramírez “ en el que se discute el dominio del predio objeto de división ”.
Desde esa óptica, es menester señalar que el resguardo constitucional no puede ser utilizado como una instancia más para seguir debatiendo asuntos suficientemente decantados al interior de los respectivos procesos por la sola inconformidad de las partes, pues admitirlo no sólo desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que quebrantaría los principios de la autonomía y de la independencia de los jueces. 2.
No obstante la Corte abordará el estudio de esa providencia a fin de dilucidar si le asiste o no razón a la actora. En desarrollo de esa labor, se observa que el ad quem apoyado en la causal 2ª del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dispone la suspensión del trámite judicial cuando “ la sentencia que deba dictarse en el proceso, dependa de lo que deba decidirse en otro proceso civil que verse sobre cuestión que no sea procedente resolver en el primero …”, sostuvo que en el sub judice tal figura jurídica hallaba sustento “ en la existencia del proceso ordinario agrario de prescripción adquisitiva de dominio ” impetrado por Elías Giraldo Hoyos, demandado “ dentro del presente proceso divisorio ”, frente a Luz Amparo Gómez Ramírez, demandante “ en este juicio ”, asunto también suspendido y a la espera de fallo.
Esclarecido lo anterior, el cuerpo colegiado precisó las incidencias que podrían tener las decisiones de fondo a dictarse en los dos pleitos y concluyó que era necesario, para dirimir el litigio divisorio, conocer “ la decisión que se tome en el proceso de pertenencia adelantado por el aquí demandado, respecto del inmueble cuya división se solicita, en tanto que en ella [se] dispondrá lo pertinente… al derecho de dominio que legitima a la demandante y justifica la división de la comunidad; contrario sensu, la sentencia que se dicte en este proceso no tiene incidencia alguna en aquel, dados los efectos de la declaración de prescripción adquisitiva de dominio y la medida de inscripción de la demanda en el folio de matrícula ” del inmueble.
Ahora –prosiguió-, “ de llegar hasta la división material o la venta, éstas se tornarían inocuas, e irían en contravía del principio de economía procesal ”. En ese orden, precisó el juzgador que surgía forzoso confirmar la providencia objeto de reproche “ por cuanto se dan los presupuestos requeridos para la suspensión del proceso por prejudicialidad civil, sin que esta decisión comporte la vulneración del derecho al acceso a la administración de justicia, toda vez que por disposición de la misma ley, la suspensión del proceso tiene un límite en el tiempo, pidiendo extenderse solo hasta tres años, tal y como dispone el artículo 171 C.P.C. siendo así como puede solicitarse la reanudación del proceso ordinario agrario de pertenencia…por haber transcurrido ya más de tres años desde que se decretó su suspensión …”. 3.
El compendio fáctico y jurídico descrito permite concluir, que la temática sometida a escrutinio de los jueces mencionados, fue estudiada razonablemente, situación que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones, incluyendo la de primera instancia, que generaron el inconformismo de la actora son el resultado de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales pertinentes. 4.
En ese orden, al no observarse arbitrariedad que comprometa los derechos fundamentales invocados, en razón a que los jueces profirieron sus providencias conforme al material de juicio adosado y a las normas que, en su opinión, gobernaban el asunto, sin que esa actuación se muestre, como se anticipó, antojadiza resultado de su mera voluntad, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado. 5.
De otra parte y en cuanto toca a la suspensión decretada al interior del proceso de pertenencia, no hará la Sala pronunciamiento alguno pues de haberse presentado tal evento, el legitimado para reclamar por ello es el demandante en dicho asunto, que no es otro, que el señor Elías Giraldo Hoyos. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela deprecada por LUZ AMPARO GÓMEZ RAMÍREZ frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA; extensiva al Juzgado Civil del Circuito de Turbo.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-02034-00