Micelio
T 1100102030002010-02016-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02016-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Yalile Orozco Escobar contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Civil del Circuito de Guateque –Boyacá- y a los herederos del causante Ulpiano Gómez.

ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que los herederos de Ulpiano Gómez promovieron en su contra un proceso ordinario, tendiente ha obtener la declaración de lesión enorme con relación del contrato de compraventa contenido en la Escritura Pública No. 583 del 15 de diciembre de 2003. Alude que el litigio fue conocido en primera instancia por el susodicho Juzgado, despacho que mediante la sentencia de 10 de junio de 2006, accedió a las pretensiones de la demanda.

Añade que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que mediante fallo de 12 de marzo de 2008 desató la alzada, dispuso revocar la decisión del a quo y declaró probada de oficio la excepción de simulación del referido contrato, tras considerar que el mismo no tuvo la finalidad de la compraventa sino encubrir un mutuo por la suma de cien millones de pesos con una tasa de interés del tres por ciento mensual; y que las partes podrán ejercer la acciones correspondientes en torno del mutuo con la advertencia que el fallo no hace tránsito a cosa juzgada frente a estos puntos.

A juicio de la accionante, la sentencia proferida por la autoridad accionada no es clara en su redacción tanto en la parte motiva como considerativa, al punto que la demandante intervino ante los entes judiciales como administrativos y solicitó la inscripción de la figura de la simulación en la escritura pública y en el folio de matrícula, argumentado que dicha figura fue reconocida por vía de excepción, cuando el Tribunal no la decretó ni por la senda de la acción, menos por excepción, lo que hizo fue declararla oficiosamente con apoyo en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, desbordando los límites de ésta norma, pues debió simplemente declarar probada o no aquella excepción en la medida que las partes no son las mismas, sino los herederos del contratante enajenante.

Sostiene que frente a tales inscripciones ha concurrido a las autoridades para corregirlas; sin embargo, la medida cautelar decretada en el proceso ejecutivo contra la sucesión de Ulpiano Gómez, por vía del recurso de apelación ante el Tribunal de Tunja, fue confirmada con el argumento de que la simulación se declaró por vía de excepción. Pone de presente que aunque las violaciones al debido proceso provienen de diferentes entes porque no han interpretado bien el fallo, la solución jurídica corresponde al Tribunal, por eso en dos ocasiones ha solicitado mediante derecho de petición que se explique el contenido del fallo para aportarlo a las respectivas autoridades; sin embargo, ambas respuestas (2 de febrero - 8 de marzo de 2010) fueron negativas tras considerar que la sentencia proferida ya ganó firmeza.

Aduce que si el Tribunal hubiese decidido de fondo el litigio, para declarar plenamente la excepción de simulación con sus respectivos efectos y no hubiese hecho la advertencia de que “ el fallo no hace tránsito a cosa juzgada en torno a esos puntos ” y que “ deja a las partes en libertad de ejercitar las acciones pertinentes ” otra sería la situación, pues debió simplemente declarar la simulación por vía de acción o excepción y ordenar tomar nota al margen, como no se hizo así, sino que se declaró de oficio sin observar que no eran las mismas partes integrantes del contrato, se han realizado diversas interpretaciones que merecen ser disipadas por dicha autoridad, por eso hoy acude a la presente acción de tutela.

Con apoyo en el anterior relato, pidió la protección al derecho fundamental al debido proceso; por ende, solicita que se declaré que la sentencia de fecha 12 de marzo de 2008 desbordó los limites previstos en el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, dejar sin efecto el numera cuarto y comunicar esa decisión al juzgado de instancia como a la Oficina de Registro.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a una actuación judicial adelantada por el Tribunal accionado, el 12 de marzo de 2008, época en la cual revocó el fallo del Juzgado de instancia y declaró oficiosamente la excepción de simulación del contrato celebrado entre las partes.

Como fácil se advierte, la queja del promotor del amparo se vino a formular cuando ya has pasado dos años, desde que cobró ejecutoria aquella determinación judicial, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de la queja constitucional fue decidido razonablemente por el Tribunal y si la determinación de esa autoridad contenía algún reparo, el accionante debió acudir a la figura procesal contenida en el artículo 309 del Estatuto Procesal para disipar cualquier incertidumbre, pretender hoy su aclaración por vía de tutela es improcedente y extemporáneo.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-02016-00 _1202878250.bin