CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintiséis de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02005-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luís Enrique Torres Torres contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a María Yolanda, Oswaldo, Aristóbulo Lozada Gutiérrez, Stella Lozada de Ardila, así como a Camilo Andrés, Lyda Paola y Joanna Marcela Torres Lozada representada por Luís Enrique Torres Torres, estos últimos en calidad de herederos de Lyda Lozada Gutiérrez.
ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en el proceso divisorio objeto de censura constitucional que se adelanta en el Juzgado Cuarenta y Tres Civil del Circuito de Bogotá, dicho despacho mediante la providencia de 2 de marzo de 2010, negó dar trámite al incidente de mejoras propuesto por él como tercero, tras considerar que de conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el incidentante no es comunero respecto del bien objeto de división. Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, quien con apoyó en el artículo 471-1 ibídem confirmó la determinación del a quo, pero bajo la consideración de que el incidente es extemporáneo, toda vez que la providencia que decretó la partición data del 7 de abril de 2008, confirmada por el Tribunal el 20 de junio del mismo año, mientras que el trámite incidental se impetró el 5 de febrero de 2010.
A juicio del promotor del amparo, las autoridades cuestionadas con esas determinaciones incurrieron en una vía de hecho. El Juzgado por haber dejado de aplicar el artículo 471-1 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula los derechos sustanciales de los terceros que alegan mejoras en el proceso divisorio. El Tribunal, por su parte, al hacer una interpretación errónea de la misma norma para concluir que el incidente de mejoras fue presentado fuera de tiempo en la medida que el tercero puede reclamar mejoras hasta antes de decretarse la división, tesis errada puesto que el legislador jamás instituyó una sanción para el tercerista que no acudió prontamente a la jurisdicción a hacer valer sus derechos.
Agrega que los operadores jurídicos se apartaron del principio general de prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal. Alude además, que la garantía de la defensa con relación al avalúo del inmueble común, resulta vulnerada porque no ha tenido la oportunidad de hacer valer sus mejoras. Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, con el propósito de que se ordene al Juzgado accionado dar trámite al incidente de mejoras presentado por el accionante en calidad de tercero. CONSIDERACIONES 1.
Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.
Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia fustigada que desató la controversia planteada por la accionante, no vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.
Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, los funcionarios referidos actuando en el proceso divisorio de la referencia, como viene de verse, incorporaron las consideraciones de orden legal por las cuales rechazaron el incidente de mejoras formulado por el aquí accionante como tercero; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expusieron juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.
Sólo para ahondar en razones, en el caso de estudio, como se dijo no se advierte la vía de hecho denunciada teniendo en cuenta que las providencias acusadas denotan un análisis basado en argumentos, aunque apoyados en diferentes normas, no resultan caprichosos ni arbitrarios respecto de la calidad de quien alega las mejoras, como de la oportunidad en que el accionante quiso hacer valer ese derecho, no obstante que en el proceso ya se había decretado la división, la cual pasó inadvertida para el actor, pues nada dijo de ellas.
Igual aconteció en la diligencia de secuestro del 7 de marzo de 2007, atendida por el hoy accionante, quien en ese momento también guardó silencio. En esos términos, la providencia acusada en el plano constitucional no permite vislumbrar una conducta arbitraria de los accionados, que habilite, la injerencia en el mismo de funcionarios especialmente investidos de facultades para proteger a los ciudadanos del quebranto de sus derechos constitucionales, y no para sustituir en sus funciones a los jueces ordinarios.
En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devuélvase el expediente al despacho de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02005-00 _1202878250.bin