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T 1100102030002010-02003-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente: RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D. C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-02003-00 Decide la Corte lo correspondiente a la acción de tutela instaurada por el señor Germán Orlando Fajardo Vargas contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, integrada por los Magistrados Ramón Alberto Figueroa Acosta, José Mauricio Marín Mora y Neyla Trinidad Ortiz Ribero, trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, la Sociedad Inversiones Aimara Ltda., y los intervinientes en la acción popular incoada por el accionante.

ANTECEDENTES 1. El solicitante quien alega la vulneración de sus derechos fundamentales, así como los de “la colectividad de discapacitados ciegos de Bucaramanga”, folio 1°, a la “discriminación positiva”, debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite del recurso de apelación que propuso frente a la sentencia proferida en la acción popular que instauró, pretende que se deje sin efecto el fallo de segunda instancia de 6 de mayo de 2010.

Aduce en escrito obrante a folios 1° a 6, en síntesis, que radicó el referido trámite constitucional en contra de Inversiones Aimara Ltda., de la que por reparto correspondió conocer al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga quien en fallo de 27 de noviembre de 2009 negó las pretensiones, decisión que en apelación confirmó el superior el 6 de mayo de 2010, incurriendo en vía de hecho por defectos sustantivo y fáctico, en tanto que además que desconoció las normas que se invocaron en la sustentación de la alzada a favor de los discapacitados ciegos en orden a garantizarles la accesibilidad al espacio público, valoró de manera errada el material probatorio obrante en el proceso, y vulneró de manera directa la constitución por error grave en la interpretación de la ley sustancial pues ignoró las normas sobre insuficiencia visual. 2.

La Sala accionada a través de su ponente, solicitó negar el amparo propuesto por improcedente y para el efecto manifestó a folios 74 a 76, que esa Corporación adoptó la determinación atacada con fundamento en las pruebas legalmente allegadas al trámite y, que, tal como se expuso en la providencia, “es claro, que la sola fotografía por sí sola, en manera alguna sirve para acreditar la vulneración a los derechos colectivos, como quiera que el actor popular debía cumplir con la carga de la prueba que le impone el art. 30 de la ley 472 de 1998, pues basta agregar que ninguna se allegó al Informativo para acreditar que la comunidad por la instalación de las materas sobre el anden, de las cuales valga anotar, si bien limitan el paso de los transeúntes no impiden el paso” (folio 75).

CONSIDERACIONES 1. Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y los elementos de juicio allegados a las presentes diligencias, se tiene que Germán Orlando Fajardo Vargas formuló acción popular contra la Sociedad Inversiones Aimara Ltda., pretendiendo la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y a un ambiente sano, vulnerados por la demandada al instalar al frente del establecimiento de comercio, cinco materas de grandes proporciones con plantas ornamentales, que impiden a los peatones transitar holgadamente por el andén. Conoció el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga quien en sentencia de 27 de noviembre de 2009 negó las pretensiones por considerar que “no existió prueba del perjuicio causado a los derechos colectivos”, decisión que confirmó el Tribunal accionado en sede de apelación el 6 de mayo de 2010, folios 7 a 21, decisión esta última sobre la cual se cierne el reclamo constitucional. 2.

Escrutado en lo pertinente tal fallo desde la perspectiva de los derechos fundamentales, no encuentra la Sala proceder constitutivo de vía de hecho que torne viable la intervención del Juez Constitucional, toda vez que para fundamentar su determinación la Corporación referida se apoyó en la realidad probatoria, a partir de la cual concluyó que “el principio de la carga de la prueba en tratándose de acciones populares, esta consagrado, en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, el cual delanteramente no riñe con lo consagrado en el artículo 177 del C. de P. C. y el artículo 1757 del C. C., normativa conforme a la cual, le corresponde al demandante probar los hechos en los cuales fundamenta, en este caso, el agravio a los derechos colectivos”, folio 15, y continuó, “en este orden de ideas y de cara al asunto propuesto, correspondía al actor popular, demostrar con rendida prueba, no solo la conducta en que incurrió el demandado y que en su sentir es atentatoria de los derechos colectivos al goce del espacio público y al goce de un ambiente sano, sino probar que efectivamente, ella significa un menoscabo a los derechos de la estirpe señalada” (folio 16).

Agregó que el actor popular, para probar la infracción de los derechos colectivos que considera conculcados, “(…) adosó una fotografía, que da cuenta del supuesto agravio al derecho colectivo que muestra la aparente invasión al espacio público por parte de las materas que están ubicadas en el andén de la Calle 42 N° 16-10, centro de Bucaramanga.

Hay que decir en éste punto, como se advirtió líneas arriba, que era de incumbencia del actor popular, la demostración con rendida prueba, de la violación a los derechos colectivos que denuncia, toda vez que no siempre el desconocimiento de una norma policíva concretamente la que regula el espacio publico en los planes de ordenamiento territorial entraña la afectación de un derecho colectivo.

En este orden de ideas, la fotografía arrimada da fe de la existencia de las materas situadas en el andén pero dicha documental por si sola no basta para acreditar la lesión o afrenta acusada, pues como se advirtió anteriormente, no hay prueba que demuestre la afectación a los derechos colectivos de la comunidad. Se insiste entonces, que si bien este documento es representativo, por sí solo, en manera alguna no sirve para acreditar el hecho que la comunidad se haya visto afectada con la colocación de las materas, pues el proceso esta ayuno de prueba que lleve a certeza que con esa pretermisión hay afrenta al derecho colectivo del goce al ambiente sano y del goce al espacio publico; en efecto, no hay probanza que indique que las materas per se causen el agravio denunciado, como no sea la sola manifestación del actor popular (…)” (folios 16 y 17).

Puntualizó a la par, que la sola fotografía no permitía inferir que la libre circulación de los peatones se obstruyera, pues ésta tan solo exponía la ubicación de las materas en el andén, frente al Hotel Aimará, más no que impedían el paso de los peatones, y, que, “(…) el hecho de que el actor estime que se pone en riesgo la integridad y la vida de la comunidad y por ende se estime vulnerado el derecho al ambiente sano y al goce del espacio público no quiere decir que se quebranten los derechos e intereses colectivos de la comunidad, pues estos exigen un tratamiento uniforme para todos, es decir, que la comunidad se sienta afectada o amenazada con las materas, cosa que no probó el actor.

Si bien no se tachó de sospecha el testimonio del señor José Alirio Morales Urbina, por sus vínculos laborales con la demandada, esta declaración permite corroborar que las materas ubicadas en la acera no obstruyen el paso peatonal, ni mucho menos afectan derechos o intereses colectivos, como quiera que no obra queja alguna por la presencia de las materas al frente del Hotel Aimara, por parte de los vecinos del sector.

De otra parte, si se coteja el dicho de este testigo, con la fotografía arrimada, no empece a la crítica que pueda caberles como documentos representativos que son, ello ciertamente reflejan lo que manifiesta el testigo, esto es, que dada su ubicación de las materas sobre el andén, no impiden la libre locomoción de peatones (…)” (folios 18 y 19). 3.

Puestas así las cosas y al margen de resultar compartida por esta Corporación la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, encuentra la Sala que ésta no luce arbitraria y se efectuó al amparo de los principios de autonomía e independencia judicial que inspiran la función pública de administrar justicia, y por ende, la simple diferencia de opinión del destinatario de la providencia censurada, no es suficiente para derruir la actuación acusada; obrar en contrario permitiría la utilización de la acción de tutela a manera de tercera instancia. En cuanto a la “valoración probatoria” ha decantado por la jurisprudencia constitucional que: "(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión"; condiciones que no se vislumbran en el caso concreto. 4.

Así las cosas, es claro que el amparo propuesto debe ser negado y así lo declarará la Sala. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA la protección constitucional impetrada. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados; y en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 Exp. 2010-02003-00