Micelio
T 1100102030002010-02000-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1026 de 1974Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-02000-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Sandra Patricia Ariza Herrera contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de la misma ciudad, al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU- a Jorge Humberto Ariza Moreno y Jorge Arellano y Luís Herrera.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que el Instituto de Desarrollo Urbano promovió un proceso ordinario contra su finado padre Jorge Humberto Ariza Moreno, Jorge Arellano y Luís Herrera, tendiente a obtener la declaración de inexistencia del contrato de arrendamiento; por consiguiente, disponer la entrega del bien inmueble de propiedad del demandante.

Aduce que el litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda porque la demandante no desvirtuó el hecho por el cual está percibiendo los cánones de arrendamiento, tampoco la causa por la que los exigía sino era por la existencia de aquella relación contractual, tampoco alegó, ni demostró la existencia de otro tipo de transacción que vinculara a las partes y justificara la exigencia de los dineros recibidos efectivamente por el IDU.

Agrega que apelada esa decisión por la parte demandante, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de desató la alzada, dispuso revocar la decisión del a quo, declaró de manera oficiosa la nulidad absoluta del contrato de arrendamiento celebrado entre los sujetos desde el 18 de julio de 1975 y ordenó a los demandados restituir al demandante el inmueble ubicado en la calle 16 No 3-17/45, igualmente negó el reconocimiento de frutos civiles y naturales.

El a quem, luego de precisar sobre los presupuestos para la formación de los actos y contratos, consideró que con apego al artículo 1742 del Código Civil, el arrendamiento celebrado era nulo por no haberse sometido a la solemnidad que para el efecto establecía el artículo 375 del Decreto 1026 de 1974, amén que al configurarse esa invalidez las cosas debían volver al estado anterior, es decir, debía restituirse la heredad en mención. A juicio de la accionante, el Tribunal a pesar de que reconoció que efectivamente existió un contrato de arrendamiento entre el demandado y el IDU, procedió a decretar la nulidad absoluta del mismo, sin tener en cuenta el interrogatorio de parte que absolvió el demandado que da cuenta de la celebración del negocio desde el año 1975 y el cumplimiento del pago de la renta de $1.500.00 mensuales consignados al Banco Popular y Banco Agrario desde el año 2005; que se suscribió un documento provisional porque después lo llamarían a firmar el definitivo, lo cual nunca ocurrió. Aduce que tal desconocimiento afecta los derechos de la parte enjuiciada y los ella como heredera, pues en el inventario de la sucesión de su finado padre, se incluyó el establecimiento de comercio –parqueadero- que funciona en el inmueble objeto de la litis.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo al derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordene la nulidad del fallo de segunda instancia por carecer sustento probatorio; en su lugar, se decreten pruebas de oficio para esclarecer la verdad y con fundamento en ella se profiera nueva decisión. 2. El Juzgado indicó que la acción de tutela está encaminada a atacar el fallo del Tribunal, frente a lo cual no puede realizar pronunciamiento alguno y que los argumentos de la decisión están plasmados en la sentencia proferida en el proceso objeto de censura.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores premisas, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar resolver de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque declaró oficiosamente la nulidad del contrato de arrendamiento por falta de la solemnidad de elevarse a escritura pública como exige el Decreto 1026 de 1974 –Código Fiscal del Distrito Especial-, observa la Sala que ella se soportó, en consideraciones de orden legal que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expuso juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable, al punto que al encontrar la ausencia de una solemnidad legal declaró la nulidad absoluta del contrato vinculante a las partes.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-02000-00 _1202878250.bin