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T 1100102030002010-01999-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de veinticuatro de de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01999-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Gabriel Moreno Cancino contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Tercero Civil del Circuito de la mima ciudad y a Cootransgirón ANTECEDENTES 1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, actuando en el proceso ordinario por lesión enorme promovido por Cootransgirón contra el aquí accionante, mediante la sentencia de 28 de noviembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que el demandante no demostró de manera cierta y real, el valor del predio objeto de la litis para que se estructurara el fenómeno jurídico demandado.

El Tribunal en el trámite del recurso de apelación, mediante la providencia de 1° de septiembre de 2009 negó las pruebas pedidas por la parte demandante; enseguida al resolver sobre la revocatoria de esa decisión, mantuvo aquella negativa, pero en su lugar decretó de oficio un dictamen pericial tendiente a determinar el valor real o justo de la “Finca Llano del Hato”; así mismo, ordenó oficiar a la Tesorería Municipal de Girón para que certificara el estado de cuenta de aquel bien.

Luego, al resolver la solicitud de aclaración, ratificó la anterior decisión y ordenó correr traslado a las partes del experticio elaborado por el auxiliar de la justicia designado. A juicio del promotor del amparo, el Tribunal en contravía de los artículo 179, 180, 233 y 163 del Código de Procedimiento Civil, de manera equivocada y oficiosamente decretó una prueba pericial en contra de los intereses del demandado, cuando en verdad el pagó la suma de $800.000.000.oo por el inmueble objeto de la litis.

Aduce que la parte actora no tiene derecho a ese medio probatorio, porque en primera instancia ya había sido decretado dos veces: una a petición de parte y otra de oficio sin practicarse por falta de colaboración de los interesados; ahora, en el trámite de la apelación también se niega, pero de manera insólita se decreta de oficio con lo cual se comete una inmensa injusticia y desequilibrio procesal en perjuicio de los derechos del demandado, pues es una acción de hecho y no de derecho.

Agrega además, que en la sentencia proferida por el juez de instancia no hubo valoración del abultado material probatorio existente a su favor. Afirma que la autoridad censurada no tuvo en cuenta que la prueba oficiosa por ella decretada en el trámite de apelación de la sentencia, no encuadra en ninguna de las cinco posibilidades previstas en el artículo 361 ibídem; ignoró también que sobre un mismo punto no puede decretarse sino un sólo trabajo pericial, así se realice o no (Art 233 CPC).

Alude que como las dos normas antes citadas son posteriores al 179 y 180, ello por simple lógica impedía a la magistrada ponente decretar medios probatorios de manera oficiosa, a los cuales no se puede acudir de manera indiscriminada y parcializada. Anota que Cotransgirón es un falso demandante porque nunca negoció con el demandado Gabriel Moreno Cancino; por lo tanto, jamás puede existir lesión enorme; es decir, no se cumplen los presupuestos establecidos en la ley para su prosperidad; además, canceló la suma arriba señalada y no solamente los $52.000.000.oo previstos en la escritura pública.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se declare ilegal el experticio decretado por el Tribunal, igualmente que Cotransgirón es un falso demandante; que los verdaderos enajenantes son Covisantander y Construsander; que la suma pagada por la venta es superior a los $800.000.000.oo, amén de que se valoren todas las pruebas recaudadas en primera instancia. 2.

El Tribunal indicó que con la prueba oficiosa no ha violado derecho fundamental alguno al accionante, pues con ella pretende tener mayores elementos de juicio para el momento de dictar sentencia. CONSIDERACIONES 1. Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que la providencia fustigada que desató la controversia relativa al decreto de una prueba oficiosa por parte del Tribunal, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquella providencia judicial, el funcionario referido, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la necesidad de la prueba oficiosa porque el dictamen decretado en primera instancia nunca se practicó; que igualmente es de vital importancia al momento de dirimir la alzada, motivo por el cual se considera pertinente y necesaria, en tanto que sin ella resulta realmente imposible determinar efectivamente si existió o no lesión enorme en el contrato celebrado por las partes, sin que ello signifique favorecimiento a ninguna de las partes, sino más bien objetividad con la única intención de encontrar la verdad material y proferir un fallo ajustado a derecho; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expone juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial. 3.

Respecto de la facultad de los juzgadores de instancia de decretar pruebas de oficio jurisprudencia de la Sala reiteradamente ha sostenido que: “( ) pero, es más, ese poder del juez, el decretar pruebas de oficio, caracterizado como se encuentra, según se ha dicho de un razonable grado de discrecionalidad se trueca en algunas hipótesis claramente definidas en el aludido estatuto, en un verdadero deber, despojado, por consiguiente, de aquél cariz potestativo, manifestándose entonces, como una exigencia que el juzgador, como director del proceso, debe satisfacer; se trata de específicos eventos en los cuales la ley impone la práctica de una determinada prueba en ciertos procesos, en cuyo caso incumbe al juzgador cerciorarse de la realización de la misma, como acontece, por ejemplo, con las pruebas ordenadas por el artículo 407 y 415 del Código de procedimiento Civil, entre otras, o el artículo 7º de la ley 75 de1968; o la realización de cierta actividad complementaria de la de las partes, como acontece, v. gr., con lo previsto en el artículo 256 ejusdem ” Sentencias de 7 de noviembre de 2000, exp. 5606; 26 de julio de 2004, exp. 7273; 18 de marzo de 2005, exp. 00264 y de 21 de enero de 2008, exp.

T- 02078-00). Igualmente, en sentencia de 8 de mayo de 2006, exp. T-00089-01 puntualizó que: “(…) la Corte siempre ha abanderado la idea de que las providencias judiciales, y especialmente la ponderación probatoria de los jueces ordinarios que lleva a su proferimiento, ha de ser respetada en sede constitucional, como también la consideración según la cual, en principio, debe dejarse a la autonomía de los sentenciadores de instancia la decisión de decretar o no pruebas de oficio, de acuerdo con el análisis las circunstancias propias de cada caso.

Y al paso que es menester reafirmar ese axioma, también es oportuno recalcar que la facultad-deber de decretar probanzas oficiosas, si bien no tiene como cometido suplir las deficiencias probatorias atribuibles a las partes, necesariamente requiere ser vista como la oportunidad de los jueces para orientar el debate en procura de que sus decisiones en verdad satisfagan la función constitucional que les es encomendada.

En otras palabras, aquella es una valiosísima herramienta que ha de servir al compromiso de apropiarse de la mayor cantidad de elementos de juicio posibles con el fin de hallar la verdad histórica de lo sucedido, y así resolver las controversias de la manera más acertada posible, de cara a cumplir con el mandato constitucional de dar prevalencia al derecho sustancial (…)”. 4.

Así, en este episodio -como se dijo-, no advierte la Corte que la funcionaria censurada haya incurrido en vía de hecho, teniendo en cuenta que el inciso 1o. del artículo 180 del Código de Procedimiento Civil autoriza, como deber de los juzgadores, decretar pruebas de oficio aun después de vencido el término probatorio, antes de fallar. Entonces, por cuanto la polémica que plantea el promotor del amparo se reduce a un asunto que corresponde a la autonomía propia del fallador, no se avizora conducta antojadiza del Tribunal.

De ese modo, la prueba decretada de oficio por esa autoridad, por obedecer a criterio que no emerge caprichoso, aunque eventualmente pueda llegar a ser discutible, no tiene la virtualidad de amenazar o vulnerar los derechos fundamentales que invoca la accionante. 5. Finalmente, los reparos y demás censuras contra la sentencia de primera instancia que atañen al déficit valorativo de las pruebas y la calidad del ente demandante, se deben formular en los respectivos alegatos de conclusión ante el tribunal y no ante el juez de tutela cuyo propósito es la protección de derechos de orden constitucional y no legal como aquí acontece.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 4 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01999-00 _1202878250.bin