Micelio
T 1100102030002010-01994-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. T. No. 11001-02-03-000-2010-01994-00 Decide la Corte la acción de tutela formulada por Henry Harry Torres González contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el Juzgado Segundo de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó se vinculó al Banco BBVA S.A. (antes Banco Granahorrar) de la seccional de Ibagué, a Alfonso Bello Gaitán y a Jaime Enrique Salazar intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, aparentemente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, pues en su sentir, en el proceso ejecutivo hipotecario que instauró en su contra el Banco Granahorrar S.A.(hoy Banco BBVA S.A.) se decretó para el 7 de noviembre del año en curso, la diligencia de remate del apartamento de su propiedad, sin que se tuviera en cuenta que el trámite acusado se basó en un título ejecutivo “totalmente inexigible”.

Los hechos que forman la queja constitucional se sintetizan como sigue: Refirió el petente que en 1995, obtuvo un préstamo para vivienda del entonces llamado Banco Granahorrar S.A., por la suma de $24’.000.000.oo, con los cuales adquirió el apartamento 404 y el garaje No. 2 del edificio Capri, ubicado en la Calle 47 No. 6-21 de la ciudad de Ibagué. Expresó que como incurrió en mora en el pago de las cuotas de la obligación descrita, el banco lo demandó en lo que llama “una primera acción ejecutiva hipotecaria”, la que correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, que terminó por medio de la decisión de 25 de enero de 2005, al disponerse la aplicación del parágrafo 3º del artículo 42 de la ley 546 de 1999; a la vez, como consecuencia de esa decisión se levantó la medida cautelar decretada sobre su inmueble.

Dijo que posteriormente, el Banco Granahorrar (hoy Banco BBVA S.A.), lo demandó de nuevo en el mes de septiembre de 2005, el proceso ejecutivo hipotecario correspondió en esta oportunidad al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, que libró mandamiento de pago el 27 de septiembre de 2005, respecto del cual propuso la excepción de inexigibilidad de la obligación. Aseguró que la excepción propuesta, así como las que la acompañan, fueron desestimadas por la autoridad accionada “con argumentos discutibles” por medio de la sentencia de 28 de junio de 2006, contra la cual interpuso recurso de apelación, mismo que fue desatado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que mediante fallo de 2 de noviembre de 2008, confirmó lo decidido en primera instancia. Por tanto, plantea el petente que en sede constitucional se decrete la nulidad de todo lo actuado “en la segunda ejecución”, pues considera que el título ejecutivo que presentó la entidad bancaria es inexigible y en consecuencia debe cancelarse el embargo que pesa sobre su inmueble. 2.

El juzgado Sexto Civil del Circuito de Ibagué, expresó que el 14 de octubre de 1999 el Banco Granahorrar S.A., presentó demanda ejecutiva en contra del accionante, el 25 de enero de 2003 profirió sentencia de primera instancia, luego, el por medio de la providencia de 25 de enero de 2005, proferido dentro de un incidente de nulidad propuesto por el demandado, se dispuso la terminación del proceso, pues el crédito del promotor de la queja constitucional, había sido objeto de reliquidación conforme a lo que expresa la Ley 546 de 1999.

De otro lado, la funcionaria se abstuvo de pronunciarse sobre los hechos que incumben al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, pues no le consta lo que sucede en el trámite a su cargo; finalizó su intervención con la solicitud de que la acción constitucional en su caso es improcedentes, pues no perjudicó las garantías fundamentales del quejoso. 3.

A su turno, la titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, se opuso a la protección constitucional planteada, pues está ausente el requisito de la inmediatez, además de que el accionante ataca la interpretación que hizo ese despacho sobre las pruebas y las normas aplicables al proceso ejecutivo hipotecario, lo que es improcedente pues el juez constitucional reemplazaría al juez natural en el ejercicio de su competencia. El Tribunal accionado y los demás vinculados al trámite constitucional, guardaron silencio.

CONSIDERACIONES En orden a decidir sobre la prosperidad de la impugnación que ahora es objeto de análisis, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. 1. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que aquello que está vedado al legislador, está igualmente prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela, salvo que la providencia acusada sea una mera apariencia de decisión judicial que por arbitraria y absurda, resquebraje el ordenamiento jurídico. En este reducido ámbito de la acción de tutela contra providencias judiciales, la protección constitucional solicitada es improcedente, en virtud del carácter excepcional y residual del mecanismo de amparo, que exige el agotamiento previo de los medios legales previstos para controvertir las decisiones judiciales, pues el juez constitucional no puede arrogarse la competencia del juez natural para pronunciarse sobre aspectos que debieron plantearse al interior del proceso. 2.

El amparo deprecado es improcedente teniendo en cuenta la carencia del requisito de la inmediatez necesario para que pueda abordarse el pronunciamiento a que aspira ahora el accionante, lo cual excluye la inminencia y urgencia que demanda la protección constitucional deprecada; pues la acción de tutela debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se estiman lesivas de los derechos fundamentales de la perjudicada, quién sólo acudió ante el juez Constitucional dos años después de que se enteró de los hechos que en su sentir, lesionaron sus derechos fundamentales, por lo decidido en el proceso de ejecutivo hipotecario acusado, pues observa la Corte que la sentencia de segunda instancia, fue proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 2 de noviembre de 2008, entonces, el accionante se mantuvo pasivo durante el tiempo aludido y sólo acudió a la acción constitucional cuando era inminente la diligencia de remate del bien embargado y secuestrado en el trámite que ahora acusa.

Al respecto, se impone recordar que una la finalidad de la acción constitucional, es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.

No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que la Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.

No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional.

(Exp. T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01, sent., de 12 de mayo de 2010). Conforme a lo discurrido, se impone negar la protección constitucional pedida. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional deprecado.

Notifíquese lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 8 2 E.V.P. Exp.

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