CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticinco de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de veinticuatro de noviembre de dos mil diez) REF.: T-11001-02-03-000-2010-01991-00 Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Luz Daicy Muñoz Correa, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, se tramitó el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Leasing Banco de Colombia S. A. contra Luz Daicy Muñoz Correa, proceso que tuvo las siguientes incidencias: 1.1. Entre Leasing Banco de Colombia S. A. y ella, se celebró el contrato de “Leasing financiero” No. 79462 sobre el inmueble ubicado en la carrera 34 No. 15-51 de esta ciudad; el canon de arrendamiento se pactó en 60 cuotas de $4’853.419,oo con vencimiento mensual a partir del 14 de septiembre de 2007, como la accionante incurrió en mora desde el 14 de noviembre de 2008, se inició el proceso de restitución. 1.2.
En el auto de 14 de septiembre de 2010, el Juzgado Noveno Civil del Circuito, admitió la demanda, ordenó correr traslado de ella y sus anexos a la demandada. El 26 de noviembre de 2009, la demandada se notificó y se opuso a las pretensiones, aludiendo que la entidad demandante pretende recuperar el bien inmueble, aunque también por la vía ejecutiva está persiguiendo hacer efectiva la totalidad del contrato de Leasing que dio origen a la relación contractual, proceso que cursa en el juzgado Dieciséis Civil del Circuito. 1.3.
El 19 de enero de 2010, el Juez Noveno Civil del Circuito de Bogotá, dispuso no oír a la demandada pues no acreditó el pago de los cánones de arrendamiento adeudados, o los recibos de pago de los tres últimos meses expedidos por el arrendador, o las consignaciones efectuadas acorde a la ley; entonces, el 8 de febrero de 2010 dictó la sentencia que declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes y ordenó la restitución del inmueble ubicado en la calle 34 No. 15-51 de Bogotá por parte de la arrendataria a su arrendador. 1.4.
El 22 de febrero de 2010, se concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia, el cual fue admitido por el Tribunal Superior de Bogotá, el 17 de marzo de 2010. 1.5. A la etapa de alegatos de la segunda instancia compareció la parte demandada, hoy accionante, argumentando que el juzgado de primera instancia erró en la interpretación al colocar sobre la misma cuerda los contratos de Leasing y el de arrendamiento, siendo ellos completamente opuestos, que respecto del contrato de Leasing, hubo una novación de la obligación conforme al artículo 1625 del C. C., por lo que era importante oficiar al juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá para demostrar que ”el contrato que acá se persigue ya no existe a la vía jurídica entre las partes” y que el contrato de Leasing no puede verse como un simple contrato de arrendamiento por tanto en este caso no es necesario “acreditar el pago de que habla el artículo 424 del C. P. C. para ser escuchado dado que esta clase de convenios aceptan toda clase de oposiciones”. 1.6.
El Tribunal Superior pidió como prueba de oficio, las copias del proceso que cursa ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá y obtenidas ellas, dictó la sentencia de 18 de agosto de 2010, en la cual especificó que el tema de la novación alegada por la demandada exige 5 requisitos: La existencia de una obligación que se extingue, creación de una nueva obligación que venga a reemplazarla, diferencia esencial entre ambas obligaciones, capacidad de las partes y la intención de novar y que en este caso “ es palmario que, a diferencia de lo afirmado por el apelante, no existe novación”, de manera que el hecho de que en otro juzgado se esté cobrando el cumplimiento forzoso de la obligación contenida en el pagaré, nada tiene que ver con las pretensiones relacionadas con la restitución del inmueble y de esta manera confirmó la decisión de primera instancia. 2.
La accionante Luz Daicy Muñoz Correa, solicita que en sede constitucional se ampare el debido proceso vulnerado, en su sentir, con la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, de 18 de agosto de 2010 que confirmó la de primera instancia “con el argumento de que al no pagar los cánones adeudados, no podía ser escuchada”, dijo que hay vía de hecho en la providencia aludida pues “violó normas del derecho sustancial cuando avala que Leasing Colombia S. A. pueda iniciar dos acciones civiles entre las mismas partes y por los mismos hechos comerciales basados en el contrato de arrendamiento financiero”. 3.
Al presente trámite se vinculó a las partes del proceso, así como al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esta ciudad, quien compareció para solicitar que se niegue el amparo pues la postura interpretativa de la normatividad que rige la causa, no puede ser causa para edificar de ella una vulneración de los derechos fundamentales a la accionante pues las decisiones se sustentaron en legal forma.
CONSIDERACIONES 1. En lo que hace referencia a la decisión adoptada específicamente por el Tribunal Superior de Bogotá como juez de segunda instancia, para decidir la tutela que ahora es objeto de análisis, es necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales.
Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello. Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.
En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador restablecer la acción de tutela contra sentencias judiciales, también ello está prohibido al juez constitucional, salvo que la decisión acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de providencia que resquebraje el ordenamiento jurídico. 2. La inconformidad de la accionante se funda en dos aspectos concretos.
El primero relacionado con las actuaciones adelantadas en el proceso que en primera instancia conoció el Juzgado Noveno Civil del Circuito referente a la restitución del inmueble por incumplimiento del contrato de leasing financiero, dentro del cual no fue escuchada; y el otro atañedero al hecho de que se esté adelantando un proceso ejecutivo entre las mismas partes, derivada del mismo contrato y ante otra autoridad judicial.
El Leasing Financiero, por su naturaleza, contiene diversas obligaciones, entre ellas las que se refiere al canon de arrendamiento, pactado previamente entre las partes por ser un contrato mediante el cual una parte entrega a la otra un activo para su uso y goce, a cambio de un canon periódico, por un plazo convenido, a cuyo vencimiento, el bien se restituye a su propietario o se transfiere al usuario, si éste último decide ejercer una opción de adquisición que, generalmente, se pacta a su favor.
El convenio entre las partes en cuanto participa de las características de un contrato de arrendamiento, al ser incumplido, por su naturaleza, se rige por los parámetros del artículo 424 del C. P. C., tal como sucedió en este caso, y si el juez de la causa exigió que para que la demandada fuese escuchada debía consignar el valor de las rentas ese criterio no es arbitrario, lo que descarta la vía de hecho.
En lo referente al otro proceso ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, entre las mismas partes y fundado en el mismo contrato, se recuerda que el artículo 2° del Decreto 913 de 1993, definió el leasing financiero con base en las costumbres y prácticas mercantiles vigentes así: “Entiéndase por operación de arrendamiento financiero la entrega a título de arrendamiento de bienes adquiridos para el efecto financiado su uso y goce a cambio del pago de cánones que recibirá durante un plazo determinado, pactándose para el arrendatario la facultad de ejercer al final del período una opción de compra.
En consecuencia, el bien deberá ser de propiedad de la compañía arrendadora derecho de dominio que conservará hasta tanto el arrendatario ejerza la opción de compra. Así mismo, debe entenderse que el costo del activo dado en arrendamiento se amortizará durante el término de duración del contrato, generando la respectiva utilidad.” Entonces, el incumplimiento del locatario a las diversas obligaciones que adquiere, otorga a la entidad, la posibilidad de hacer efectivo el pago que se reclama ante el Juzgado dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante acciones que no son excluyentes entre sí, pues la una se dirige a obtener la restitución del inmueble, y la otra al cobro de unas prestaciones económicas, razonamiento desprovisto de capricho o arbitrariedad.
En estas condiciones, las decisiones adoptadas por los jueces de instancia encuentran asidero, sin que se vislumbre el quebrantamiento al derecho fundamental alegado. La promotora del amparo se queja porque la autoridad judicial accionada realizó una interpretación errada de las normas que rigen el asunto, en lo que hace referencia a las acciones judiciales derivadas del incumplimiento al contrato de “Leasing financiero” No. 79462 sobre el inmueble ubicado en la carrera 34 No. 15-51 de esta ciudad, frente a lo cual se advierte, inicialmente, que lo pretendido es trasladar a este escenario excepcional una discusión que ya fue dilucidada en las instancias por los jueces naturales.
En ese orden de ideas, al juez constitucional le está prohibido inmiscuirse en la valoración hecha por el juez natural respecto de los medios de convicción, en la medida en que “ la acción de tutela no es una tercera instancia ni es un mecanismo paralelo a la jurisdicción ordinaria, ni tiene el alcance de sustituir al juez natural que ha decidido el asunto bajo el amparo del principio de autonomía e independencia que inspira la función pública de administrar justicia, en consecuencia, la simple diferencia de opinión del destinatario de la decisión judicial adversa a sus intereses, es insuficiente para desquiciar la providencia censurada” (sentencia de 10 de diciembre de 2008, Exp.
No. 11001-02-03-000-2008-01953-00). En consecuencia la presente acción no está llamada a prosperar. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional aquí reclamado. Devuélvase el expediente suministrado por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Bogotá, a su lugar de origen.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 E.V.P. Exp.
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