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T 1100102030002010-01990-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil diez (2010):- Ref.: 1100102030002010-01990-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por la señora JAQUELINE DEL SOCORRO LOZADA contra los Juzgados Primero Civil Municipal de Descongestión y Veintiocho Civil del Circuito, ambos de Bogotá, demanda que involucra a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La accionante presenta demanda de amparo constitucional respecto de los funcionarios judiciales antes mencionados, con el propósito de reclamar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vivienda digna y a la protección especial de las personas cabeza de hogar. 2. Para efectos de dar fundamento a la protección incoada su promotora manifiesta que en el Juzgado Veintiocho Civil del Circuito de Bogotá la CORPORACION DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS -hoy BANCO AV VILLAS S.A.- promovió en su contra una demanda ejecutiva con título hipotecario que dio lugar al correspondiente proceso judicial, que “terminó con sentencia adversa a los intereses de la demandada”.

Agrega que el “27 de agosto de la anualidad que avanza llegó el comunicado del Juzgado Primero Civil Municipal de Descongestión de Bogotá donde nos informa que van a hacer la diligencia de lanzamiento (…) entrega o desalojo del inmueble en el que habito junto con mi hijo CRISTIAN DAVID LOZANO LOZADA menor de edad” (fl. 7, cdno. 1). Indica que siempre ha sostenido que el banco cobraba “cuotas (…) de forma tan exagerada que sobrepasó de manera inconcebible cualquier pronóstico que hubiere tenido para cumplir mi obligación hipotecaria” y que, no obstante esa circunstancia, “[t]raté de obtener una reliquidación [pero] nunca tuve la posibilidad de establecer con la entidad” un acuerdo sobre el particular (fl. 8).

Precisa que, en virtud de lo anterior, “solicitó ante el Juzgado accionado la nulidad de la actuación desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria en contra mía, con el fin de proceder a dar cumplimiento a las disposiciones normativas, de conformidad con la interpretación dada por la Corte Constitucional”, pero el funcionario no accedió a esa pretensión, proceder con el que se le quebrantaron los derechos fundamentales invocados (fls. 8 y 9). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que “se disponga la nulidad de la actuación adelantada ante el señor Juez accionado, desde el momento mismo en que se admitió la demanda ejecutiva hipotecaria” (fl. 13). 4. Por auto de 22 de noviembre del 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1.

Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

Como se ha indicado, la inconformidad de la accionante respecto del trámite adelantado a propósito de la demanda ejecutiva con título hipotecario que la CORPORACIÓN DE AHORRO Y VIVIENDA AV VILLAS -hoy BANCO AV VILLAS S.A.- le instauró el 29 de enero de 2000 (fls. 4 y ss), se concretó en la solicitud de nulidad que ella formuló ante el juzgado del conocimiento, y ésta fue decidida en segunda instancia por el Tribunal Superior de esta ciudad a través de providencia proferida el día 19 de Febrero de 2010.

Como la acción de tutela que se resuelve se instauró por dicha interesada el 14 de septiembre de 2010, se concluye que dicha pretensión constitucional no puede triunfar, pues se trata de una demanda de amparo interpuesta más de seis (6) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela.

Ciertamente las normas legales que rigen la acción de tutela no fijan un puntual lapso para su interposición, pero también es claro que por cuenta de los principios de urgencia, celeridad y eficacia- que le son característicos, resulta imperativo que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

De manera que si la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política, orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la indicada ejecución, en el sentido de mantener el proveído que rechazó in limine el incidente de nulidad propuesto por la aquí accionante, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, se está, entonces, ante una manifiesta omisión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, cuestión que impone proceder en la forma advertida en precedencia. En relación con el indicado requisito, esto es, con la oportunidad para presentar las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando la pretendida vulneración “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Criterio que la Sala ha reiterado en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Con fundamento en lo expuesto, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Con impedimento aceptado JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01990-00