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T 1100102030002010-01989-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01989-00 Decídese la acción de tutela promovida por CARMEN CELIS RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Según la actora, la Corporación accionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al decidir el incidente de nulidad propuesto al interior del juicio ejecutivo hipotecario donde ella funge como parte demandante. 2. La anterior afirmación se apuntala en los hechos que, en lo medular, admiten el siguiente compendio.

El memorado proceso ejecutivo se finiquitó con orden de seguir adelante con el cobro, providencia confirmada por el superior; consecuencialmente, se practicó, luego de varias intervenciones del extremo demandado, el remate del bien entregado en garantía, actuación que la ejecutada atacó mediante nulidad, pedimento que denegado en primera instancia, fue apelado ante el superior quien lo revocó para, en su lugar, acceder a lo peticionado.

Para la actora, la providencia del Tribunal es injusta pues la subasta era “ la única esperanza de recuperar el dinero que la demandada BLANCA INÉS SAEZ (sic) ROMERO ha tratado de sustraerse ”. En ese orden, la decisión de segunda instancia viola, en su opinión, las garantías superiores invocadas por cuanto no mira la “ situación real del trámite procesal ”, omisión que le da “ la oportunidad a otras personas para que sigan delinquiendo …”.

Por si lo anterior fuera poco, afirma la señora Celis Rodríguez que el aludido proveído no consultó los artículos 2 y 3 de la Ley 2ª de 1887. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Sin dificultad se advierte el fracaso de la presente acción de tutela ya que la labor judicial relacionada con la providencia que desató el recurso de apelación incoado contra la que negó la nulidad formulada frente “ al avalúo pericial del inmueble ”, lejana está de constituir un acto absurdo que comprometa los derechos fundamentales alegados, pues el Tribunal profirió su decisión apoyado en las pruebas existentes y en las normas que, en su sentir, gobernaban el caso.

En efecto, analizado el proveído cuestionado se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá destacó que aunque “ el inciso 6º ” del artículo 516 del Código de Procedimiento Civil dispone que “ Tratándose de bienes inmuebles, el valor será el del avalúo catastral del predio incrementado en un cincuenta por ciento (50%), salvo que quien lo aporte considere que no es idóneo para establecer su precio real ”, en el caso no se observó ese designio legal, ya que el a quo ordenó tal avalúo a través de dictamen pericial; adicionalmente, esa labor la adelantó “ un perito que al momento de la presentación del dictamen había sido relevado de su cargo mediante auto de 29 de octubre de 2007, razón por la cual, de todos modos, no era dable tener en cuenta la experticia ” de dicho auxiliar de la justicia, “ pues ésta no fue regularmente allegada al proceso ”, circunstancia que no fue ajena para el juzgado, pues éste le negó al designado experto la ampliación del término para presentar esa prueba, precisamente, porque había sido “ RELEVADO del cargo ”.

Así las cosas, para el Tribunal resultaba oportuno el requerimiento realizado por la ejecutada en relación con la nulidad impetrada pues el numeral 2º del artículo 141 del C. de P.C., informa que “ En los procesos de ejecución y en los que haya remate de bienes, son también causales de nulidad: (…) 2. La falta de las formalidades prescritas para hacer el remate de bienes, siempre que se alega antes de proferirse el auto que los apruebe ”.

Para finalizar, sostuvo la Corporación que la irregularidad ventilada no fue saneada, como erradamente lo aseguró el a quo, “por cuanto ésta ha de ser en forma expresa al tenor del numeral 2º del artículo 144 del C. de P.C., lo que no se evidencia en el recurso interpuesto por la demandada en contra del auto que fijó fecha y hora para el remate ”.

En ese orden –continuó-, no hay duda que la solicitud de nulidad fue incoada en tiempo, si se advierte que se instauró antes de aprobarse el remate. 2. Expuestas de esa forma las cosas y en vista que la discrepancia planteada por la impulsora del amparo no reviste entidad suficiente para erigirse en vulneración de derechos de rango superior pues, itérese, la providencia atacada no se muestra descabellada producto de la mera voluntad del cuerpo colegiado, por el contrario, los motivos para decidir de esa forma, fueron objetivamente soportados, deviene ineluctable el fracaso de la tutela. 3.

Sin más discernimientos se negará, tal y como se anticipó, el resguardo constitucional deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por CARMEN CELIS RODRÍGUEZ frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01989-00