CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) REF.: T-11001-02-03-000-2010-01988-00 Procede la Sala a resolver la acción de tutela instaurada por Mario Tobón Ocampo, contra el Juzgado Primero Civil del Circuito y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Armenia.
ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia, se tramita el proceso ejecutivo singular de Mario Tobón Ocampo contra Jaime Alberto Zuleta Mora por un crédito representado en una letra de cambio de $262’000.000,oo, en el que se dieron los siguientes hechos: 1.1. Estando en curso el proceso ejecutivo, éste se dio por terminado con base en un escrito que equivocadamente radicó la dependiente del abogado Juan Manuel Gómez Tobón, quien obra como endosatario para el cobro judicial, el cual solo podría ser presentado una vez se cumpliera el acuerdo al que habían llegado las partes el 26 de marzo de 2010, según el cual el demandado daba en pago de la obligación, el inmueble embargo en el proceso, y pagaría los honorarios del abogado, situación que aún no se había cumplido. 1.2.
El referido memorial fue presentado el viernes 26 de marzo de 2010 a las 5.50 p.m., sin la presentación personal del apoderado de la parte actora; sin embargo, seguidamente, el 5 de abril de 2010, a las 8.10 a. m., “20 minutos hábiles” después de haberlo entregado, la dependiente del abogado demandante, Paola Andrea Giraldo Serrato, compareció al juzgado, para solicitar la devolución del memorial, pero no se accedió a lo pedido. 1.3 Según el actor, la autoridad accionada erró al dar trámite al escrito presentado el viernes 26 de marzo de 2010 a las 5.50 p.m., sin la presentación personal del apoderado de la parte actora; además porque el 6 de abril de 2010 se presentó otro escrito con el cual se solicitaba desatender el memorial anterior presentado un día hábil antes, pues en el intervalo quedó la vacancia judicial por festividades de la semana santa, el cual no se tuvo en cuenta. 1.4.
El 5 de abril de 2010, el juzgado dio por terminado el proceso por el desistimiento incondicional indicado en el escrito, mediante auto notificado por estado el 7 de abril de 2010, a pesar de la prontitud con que se actuó por la parte actora, para anular el memorial anterior, dijo el accionante. 1.5. Frente a este proveído se interpuso el respectivo recurso de reposición resuelto adversamente.
No obstante se le concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo del cual conoció la Sala Civil del Tribunal Superior de Armenia quien en su providencia de 19 de agosto de 2010, declaró inadmisible el recurso. 1.6 Frente a esta providencia se interpuso el recurso de súplica del que igualmente conoció la misma Corporación quien en esta oportunidad precisó que la decisión proferida por el juez de primera instancia en auto datado el 5 de abril de 2010, obedeció al impulso procesal impartido por el propio apoderado judicial de la parte ejecutante para concluir en que la decisión proferida por la anterior ponente no se revocaba. 1.7.
El trámite de traspaso del inmueble ofrecido en pago, no se ha podido llevar a cabo por varios inconvenientes relacionados con la tradición de dicho bien, de los cuales conoció el juzgado accionado, pues la Fiscalía Octava Seccional de Armenia, envió una comunicación informando al proceso, que sobre el bien embargado en esas diligencias, que era el ofrecido en pago, se había decretado “la suspensión del poder dispositivo”, lo que tampoco se tuvo en cuenta por el juzgado, dijo el accionante. 2.
En virtud de lo anotado, Mario Tobón Ocampo solicita que en sede constitucional se le ampare el debido proceso vulnerado con la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento. 3. La juez accionada compareció a este trámite, oponiéndose a la acción, haciendo un relato de lo acontecido en el proceso. Dijo que la decisión adoptada, se tomó con base el desistimiento incondicional que existía en el proceso en ese momento, sin que el juez esté obligado a conocer lo que ocurra por fuera del proceso.
Afirmó que si bien el escrito de desistimiento no lo había presentado personalmente el apoderado, sí contenía la autenticación del actor ante una Notaría. CONSIDERACIONES Es evidente que, en principio, la decisión censurada obedeció al desconocimiento que pudo tener la juez accionada, de lo acontecido por fuera del proceso, a pesar de haber sido informada del “deseo de retirar un memorial, que se sabe es un acto indebido, pues después de presentar un memorial, ya éste hace parte del proceso y la obligación del juzgado es resolverlo”; tal como ella misma lo aceptó, y que ocurrió a tempranas horas del 5 de abril de 2010, es decir cuando “descargaba mi bolso en la oficina”, lo cual culminó en una determinación tan drástica como la terminación del proceso.
Claramente puede verse que el pago efectivo aludido en el escrito de desistimiento no se produjo por circunstancias de las que tenía conocimiento el juzgado accionado, pero, la situación que es detonante irremediable del amparo estriba en que el juzgado acusado tuvo a su alcance, oportunamente, esto es el 6 de abril de 2010, el documento que le aclaraba cualquier dubitación al respecto, en el cual se explicaba la situación y antes de la ejecutoria de la providencia que dio por terminado el proceso por desistimiento, el memorial debía estar agregado al expediente, por consiguiente aquél debió abogar por una interpretación que respetara las garantías constitucionales de la parte actora y revocar la providencia que no tuvo en cuenta el memorial con el cual se solicitaba desatender el anterior.
Es que, para decirlo en pocas palabras, dudas pudo haber abrigado el funcionario judicial, pero lo cierto es que tampoco veló por indagar sobre el desistimiento incondicional que además carecía de la presentación personal que impone el artículo 345 del C. P. C., el cual además contenía el siguiente párrafo: “Consecuencialmente dar por terminado el proceso, por pago total de la obligación y los intereses, disponiendo el archivo del expediente previamente efectuadas las anotaciones que fueren necesarias”, para establecer si el pago se había efectuado en debida forma, con la rigurosidad que impone el artículo 537 del C. P. C., punto que el juzgado accionado pasó desapercibido o dudó en aplicarlo, frente a lo cual se recuerda lo dicho por esta Corporación: “No en vano el legislador ha previsto que “las dudas que surjan de la interpretación de las normas del presente Código, deberán aclararse mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal, de manera que se cumpla la garantía constitucional del debido proceso, se respete el derecho de defensa y se mantenga la igualdad de las partes” (art. 4º, C. de P. C.), y que, “cualquier vacío en las disposiciones del presente Código, se llenará con las normas que regulen casos análogos, y a falta de estas con los principios constitucionales y los generales del derecho procesal” (art. 5º, ib).
Es decir, que los criterios hermenéuticos que de tales disposiciones se desprenden, imponen adoptar reglas de acción dentro del proceso que de manera amplia y flexible se orienten a preservar el debido proceso. (Sentencia de 27 de abril de 2006 No.1100122030020060048001). Los efectos del desistimiento, implican la renuncia de las pretensiones de la demanda, produciendo en este caso, los mismos efectos que si se hubiera obtenido una sentencia absolutoria, según el artículo 342 del C. P. C., lo cual no sólo produciría un quebrantamiento del derecho que tiene el actor, sino que se cohonestaría una enriquecimiento sin causa en el demandado, pues queda claro que el pago no se produjo.
En este orden de ideas, la ligereza y prontitud en dar por terminado un proceso, no puede afectar derechos fundamentales como los endilgados por tanto la acción de amparo debe tener acogida en esta oportunidad. De conformidad con lo discurrido, la Corte concederá, el amparo solicitado por el peticionario y para ello, se dejará sin efectos la providencia que dio por terminado el proceso, ordenándose, consecuentemente a ese juzgado que adopte las medidas que sean pertinentes para continuar el trámite del referido proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo solicitado con fundamento en las razones expuestas. En consecuencia, se declara sin efecto la providencia de 5 de abril de 2010, proferida por el Jugado Primero Civil del Circuito de Armenia, quien en su lugar, y en el término de 48 horas deberá proferir una nueva providencia atendiendo a lo dispuesto en el presente fallo de tutela, para continuar el trámite del proceso.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (Comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Ausencia justificada) WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 E.V.P. Exp.
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