CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dos de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de primero de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01987-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Móvil Tech S.A. en liquidación contra el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y a Colombia Móvil S.A. ESP.
ANTECEDENTES 1. El referido Tribunal de Arbitramento actuando en el laudo arbitral convocado por la sociedad Colombia Móvil S.A. EPS contra el aquí accionante, mediante el laudo de 4 de septiembre de 2007 declaró no probadas las excepciones formuladas por las partes en la demanda principal como en la reconvención, así mismo, dispuso que Móvil Tech S.A., no incumplió en forma grave el contrato, la condenó a pagar a la suma de $238.580.425.oo, por dineros pagados en exceso a la convocante; más $110.622.8000.oo por reintegro de subsidio y comisiones de líneas que no generaron consumo; $18.061.200.oo por concepto de “churo”.
Igualmente, acogió la pretensión 4ª de la demanda de reconvención para condenar a Colombia Móvil a pagar $5.103.794 y $86.889.103 por comisiones. Por su parte, el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de anulación impetrado por la sociedad convocada, declaró infundada la causal 6ª del artículo 38 del Decreto 2279 de 1989 y probada la 8ª; en consecuencia, decretó la nulidad parcial del laudo bajo la consideración que a pesar de no prosperar las pretensiones principales, se impuso una condena por concepto diferente al deprecado.
La condena que se reclamó fue la declaración de responsabilidad de Movil Tech por incumplimiento contractual; sin embargo, resolvió imponer sanción “ como consecuencia de la ejecución del contrato ”. A juicio de la promotora del amparo, el Tribunal de Arbitramento incurrió en varias vías hecho al omitir la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, al errar groseramente en la interpretación de otras y al fallar sin tener en consideración normas sustantivas determinantes, todo lo cual afecto la decisión final en perjuicio de los intereses de la sociedad convocada.
Agrega que como ninguno de esos defectos encuadra en las causales de anulación previstas en el Decreto 1818 de 1998 y dado que el Tribunal de Bogotá al resolver el recurso de anulación, sólo corrigió algunos, es procedente la acción de tutela. Alude, además, que existe bastante jurisprudencia que acepta el amparo contra los laudos arbítrales.
Pone de presente que los yerros cometidos por el Tribunal de Arbitramento atañen a la ausencia de valoración probatoria, pues tuvo dos pruebas irrefutables para condenar a Colombia Móvil, pero no lo hizo, con el argumento de que no tenía forma de calcular su tasación, ignorando así la prueba contable y los cuadros detallados aportados al litigio.
Asevera que se inaplicaron normas determinantes como el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil y que para el efecto retoma lo expresado en el alegato de sustentación del recurso de anulación planteado ante el Tribunal de Bogotá. Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el fin de que se deje sin efecto legal el laudo arbitral proferido por el Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de Bogotá el 4 de septiembre de 2007, en su lugar ordenar proferir un nuevo pronunciamiento valorando en forma adecuada el material probatorio aducido y aplicar la normas que se ignoraron. 2.
El Tribunal de Bogotá informó que la sentencia acusada fue proferida el 11 de febrero de 2007, de donde emerge con claridad que la queja constitucional que se ahora se intenta, carece de actualidad y desconoce el principio de inmediatez; además, el actor introduce nuevos argumentos que no fueron expuestos en el recurso de anulación, en esa medida, debe resolver negativamente el juez de tutela.
CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En el presente episodio, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad planteada en el escrito de tutela se remonta a la actuación judicial adelantada por el Tribunal de Arbitramento accionado, el 4 de septiembre de 2007, anulado parcialmente el 11 de febrero de 2010, por el Tribunal de Bogotá. Como fácil se advierte, la queja del promotor del amparo se vino a formular cuando ya han pasado más de seis (6) meses, desde que cobraron ejecutoria aquellas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales.
Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.
De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.
Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando el tema objeto de queja constitucional fue decidido razonablemente por el ente accionado y aunque adverso parcialmente a los intereses del promotor del amparo, ello no significa que sea contra-evidente o ilegal.
Además, no se advierte que la motivación sea manifiesta y ostensiblemente antojadiza y carente de asidero probatorio como para que pueda configurarse una vía de hecho. A este respecto, baste citar apartes de un pronunciamiento de la Sala en sentencia de 4 de septiembre de 2001, exp. 2001-0009-01, en el que se reiteró “Valga recordar, en punto de la llamada vía de hecho, que para calificar una providencia como inmersa en tal vicio, no es suficiente que pueda tomársela como discutible o poco convincente, sino que es necesario que la actuación se encuentre afectada por defectos protuberantes, que lleven a inferir que ella, careciendo de cualquier fundamento objetivo, obedece al mero capricho del juez, quien de ese modo se desliga por entero, del imperio de la ley, situación que, por supuesto, no es el caso de que aquí se trata, pues las razones que llevaron a los juzgadores a adoptar las determinaciones censuradas por el peticionario, no son caprichosas, ni mucho menos absurdas, sino que obedecen a una actividad intelectiva realizada dentro del ámbito de las atribuciones y del fuero de libertad que la constitución le otorga a los juzgadores.
Ahora, si dichas inferencias son las mas adecuadas, equitativas o razonables, o, por decirlo de otra manera, si esa era la mejor solución posible, no es cuestión, insístese, que deba dirimir el juez de tutela, esbozando al efecto, otros criterios con miras a poner de presente las bondades de una interpretación diferente, como tampoco le incumbe allegar nuevos argumentos para abogar por la tesis del juzgador encausado”.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 2 E.V.P. Exp.
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