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T 1100102030002010-01984-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veinticuatro de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01984-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Supertiendas y Droguerías Olímpica S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite que se hizo extensivo al Tribunal de Arbitramento de la Cámara de Comercio de la misma ciudad y a la sociedad Araujo y Segovia S.A.

ANTECEDENTES 1. El Tribunal accionado actuando en el laudo arbitral convocado por la sociedad “Araujo y Segovia S.A.”, contra la aquí accionante, mediante la providencia de 22 de julio de 2010 rechazó la caución que ordenó prestar a la parte demandada para suspender la ejecución del fallo proferido y declaró desierto el recurso de anulación interpuesto el 12 de marzo hogaño, porque de acuerdo con el certificado de existencia y representación “ la persona jurídica que resultó favorecida en primera instancia es Araujo & Segovia S.A. y esa es la que debe figurar como beneficiaria en la póliza de seguros aportada como caución, que no Araujo & Segovia Ltda., ente moral diferente ”.

En esas condiciones -dijo- la garantía allegada no cumple con los requisitos necesarios para ser admitida, toda vez que el asegurado es un sujeto distinto al que hace parte de la relación procesal. Y al resolver el recurso de súplica interpuesto por la accionante, expresó que la inexactitud que presenta la póliza en cuanto al nombre del beneficiario, impide la futura ejecutabilidad de la caución y por ende la cobertura del riesgo, amén de que la modificación presentada por la parte recurrente es extemporánea.

Así mismo, con apoyo en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, condenó en costas a la recurrente en la suma de $515.000.oo. A juicio de la promotora del amparo, las providencias proferidas por el Tribunal constituyen una vía de hecho por defecto sustantivo, fáctico y falta de motivación, en la medida que olvidó dar lectura y aplicar el artículo 373 del Código de Comercio, pues desconoció que las abreviaturas no forman parte del nombre de la empresa, sólo cumplen la función de anunciar cuál es el ropaje o tipo de empresa adoptada por la sociedad.

El hecho que se haya incluido la palabra “ Ltda. ” y no “ S.A. ”, es el único sustento de la decisión, dejando de lado todas las demás notas de distinción del beneficiario, como el número de NIT y la dirección de la persona jurídica, coincidentes con los obrantes en el certificado de existencia y representación, lo que lleva a concluir que se trata de la misma entidad convocante.

La ausencia de argumentación -dijo- se infiere de la mera lectura de la decisión, pues sólo tiene apoyo en el cambio de sigla y en el artículo 1047 del Código de Comercio que nada aporta a la resolución de la situación, sin indicar porqué esa diversidad de entes morales lleva al rechazo de la garantía y si se trataba de sentar una posición diferente debió exponer la gama de razones de la discrepancia. Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la propiedad y a la igualdad, con el fin de que se dejen sin efecto las providencias de 22 de julio y 29 de septiembre de 2010; en su lugar, aceptar la caución prestada y ordenar proseguir el trámite del recurso de anulación. CONSIDERACIONES 1.

Excepcionalmente procede el amparo constitucional cuando hay una vía de hecho, esto es, ante un proceder tan desacertado, infundado e inconsistente, que no puede ser sostenido por el ordenamiento jurídico, lo que haría posible que el juez constitucional adoptara las medidas preventivas que estime pertinentes para salvaguardar las garantías superiores.

Sin embargo, ello supone que el afectado no haya tenido la posibilidad de agotar otros mecanismos de defensa judicial, porque de ser así, la tutela se torna improcedente. 2. En el presente evento la acción de tutela no está llamada a prosperar, toda vez que las providencias fustigadas proferidas por los funcionarios accionados que desataron la controversia respecto del rechazó de la caución prestada para suspender la ejecución del laudo arbitral y la consecuente deserción del recurso de anulación, no se vislumbra proceder que comprometa desde el punto de vista constitucional las garantías reclamadas.

Si bien el demandante en tutela criticó lo decidido, debe destacarse que en aquellas providencias judiciales, como viene de verse, se incorporaron las consideraciones de orden legal que soportaron el rechazo de la caución y la deserción del recurso porque la beneficiaria de la póliza correspondía a persona diferente de la convocante, lo que eventualmente conllevaba a que no se pudiera ejecutar; reflexiones que a primera vista, no revelan capricho o antojo, puesto que expone juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a decisión judicial.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses de la accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. De conformidad con lo discurrido, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 5 E.V.P. Exp.

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