Micelio
T 1100102030002010-01983-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01983-00 Decídese la tutela promovida por la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS JOSÉ EL ARTESANO DE TUMACO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO; extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

ANTECEDENTES 1.- Acota la gestora que la Corporación accionada le quebrantó el debido proceso al dictar sentencia adversa a sus intereses en la acción popular por ella incoada contra la Empresa Estatal de Petróleos del Ecuador -PETROECUADOR-. Consecuencialmente, pide que por este medio se revoque dicha providencia para que, en su lugar, se acceda a sus pretensiones. 2.- Comenta, como fundamento de la queja, que debido al derrame de petróleo acaecido el 3 de julio de 1998 “ a lo largo de 100 kilómetros de la costa Nariñense ”, que afectó a más de 14 familias, incoó demanda popular contra la empresa mencionada, quien extemporáneamente descorrió el traslado para contestar el libelo genitor.

Agrega, que el 25 de noviembre de 2009 el a quo dispuso, mediante sentencia, primero, proteger “ el derecho constitucional colectivo al medio ambiente sano ”, segundo, ordenar a la demandada que en el término de un mes gestionara ante el Estado colombiano “ su compromiso para remediar el daño ambiental causado ”, tercero, llamar la atención de los entes colombianos que deben “ actuar en remediación del daño ambiental causado ” y, cuarto, fijar en veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes el incentivo a favor de la demandante.

Al resolver el recurso de apelación formulado contra la decisión anterior, el Tribunal confirmó el numeral primero y revocó los restantes porque, entre otras cosas, era claro “ que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la empresa Petroecuador, según consta en las actas y en la Declaración Conjunta suscrita por los Presidentes Álvaro Uribe y Lucio Gutiérrez, no se puede exigir por este medio constitucional, pues la parte que debe solicitar la completa ejecución de estos compromisos es el Estado Colombiano quien suscribió las actas por medio de los órganos competentes para lograr tal fin ”..

En sentir de la actora, la anterior providencia constituye vía de hecho “ por valoración arbitraria y caprichosa de la prueba, esto es del acta de reunión entre presidentes de Colombia y Ecuador, ya que sin razón valedera alguna da por probado que existe un acuerdo entre Estados, hecho o circunstancia que de las pruebas emerge…que no es así ”.

Finalmente acota, que no existe duda en cuanto a que se halla legitimada para elevar la acción popular, tal y como expresamente lo reconoció el superior. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que debe señalarse es que el amparo constitucional que ocupa la atención de la Corte, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultadas las evidencias allegadas a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática específica.

En verdad no resulta contraevidente el laborío del superior quien, luego de determinar que existía legitimación tanto en activa como en pasiva, de aludir, en extenso, a las acciones populares, destacando su naturaleza y características, de referir a la Ley 472 de 1998 y a las órdenes que pueden dispensarse en uso de esa normatividad, y de trascribir diversa jurisprudencia emitida en torno a ese tipo de juicios, expuso que las evidencias recaudadas daban cuenta que, en efecto, se propició un daño “ pues el derrame de petróleo ocurrido en el oleoducto de Petroecuador por efecto de la marea alcanzó las costas del pacífico colombiano dejando una mancha que causó grandes daños ecológicos en el ecosistema marino ”.

Seguidamente, señaló que la accionante pretendía que se le ordenara a la demandada cumplir “ los compromisos adquiridos, según consta en las actas del comité binacional de monitoreo y en la declaración conjunta suscrita por los presidentes Álvaro Uribe Vélez y Lucio Gutiérrez Borbua ”, limpiar los residuos de crudo de las playas y retirar los escombros existentes, construir las obras necesarias para la conservación de las áreas ecológicas, adelantar “ de manera inmediata programas de salud tendientes a solucionar las afecciones de los habitantes de la región ”, y pagar los perjuicios ocasionados y el incentivo consagrado en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

Así las cosas –prosiguió-, “ de la simple lectura de la primera pretensión es claro que el cumplimiento de los compromisos adquiridos por la empresa Petroecuador según consta en las actas del comité binacional de monitoreo y de la declaración conjunta suscrita por los presidentes…no se puede exigir por este medio constitucional, pues la parte que debe solicitar la completa ejecución de esos compromisos es el Estado Colombiano quien suscribió las actas por medio de los órganos competentes para tal fin ”.

De otra parte, dijo el Tribunal, tras mencionar una sentencia emitida por el Consejo de Estado en un asunto similar, que en acciones como la ventilada “ en donde los derechos fundamentales de las comunidades se miran amenazados, pero sin dubitación alguna y sin más disquisiciones, una empresa extranjera no puede entrar al País a realizar las acciones que se le endilgan ”, pues son las autoridades colombianas las llamadas a actuar pronta y efectivamente en aras de atenuar el daño causado.

A lo anterior, añadió que la entidad accionada había demostrado su afán de “ mitigar el daño en todos sus órdenes, y para eso realizaron varias reuniones, en donde se firmaron sendas actas y acuerdos ” en los que se comprometió “ a ejecutar varias acciones dirigidas a resarcir de manera efectiva el daño producido por el derrame de crudo, sin que las autoridades colombianas se pusieran al frente del asunto para exigir su efectivo cumplimiento” de donde surge la imposibilidad de “ condenar a una entidad que acató el llamado de las autoridades Colombianas y la que se puso en contacto con su homóloga Ecopetrol para que realice por su intermedio la limpieza y remediación ambiental tal como está consignado en el acta 30 de julio de 1998 …”.

Desde esa perspectiva, el juzgador consideró pertinente revocar la sentencia impugnada, excepto en lo que atañe al numeral primero, echando abajo, incluso, el incentivo reconocido en primera instancia, dada la negativa a las pretensiones invocadas en el libelo genitor. En ese orden de ideas, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo resultado de su exclusiva voluntad.

En verdad, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, estudio del que si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de antaño tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 3.- Así, al no evidenciar quebranto de garantías fundamentales, no le queda a la Sala camino distinto que negar el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la ASOCIACIÓN DE ARTESANOS JOSÉ EL ARTESANO DE TUMACO frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO; extensiva al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 9 J.A.A.P. Exp.: 2010-01983-00