CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01975 -00 Se decide la acción de tutela promovida por Víctor Hernán Jiménez Celeita, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Rodolfo Arciniegas Cuadros, Julia María Botero Larrarte y María Patricia Cruz Miranda, y el Juzgado Doce Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales acusados al proferir las providencias de 3 de junio y 16 de septiembre de 2010, mediante las cuales denegaron tanto en primera como en segunda instancia el incidente de nulidad que formuló dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Pablo Chacón Niño en su contra y en la de Marco Aurelio y Gustavo Jiménez Celeita. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que el demandante, a pesar de que conocía la dirección en que podía ser notificado, pues su apoderado intervino en el proceso de restitución del mismo inmueble objeto de la pertenencia que adelantó contra Octaviano Ramírez Pérez ante el Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá, informó al juzgado accionado que desconocía su domicilio, razón por la cual solicitó que fuese emplazado. 3.
Que la insistencia del demandante, originó que se efectuara la notificación del auto admisorio de la demanda por medio de curador ad litem, el 12 de octubre de 2006, es decir, 17 meses después de tener pleno conocimiento del lugar donde podía ser ubicado, induciendo al juez a incurrir “en error a tal punto que lo hizo producir una vía de hecho judicial” en contra de sus intereses, configurándose causal de nulidad por violación de su derecho de defensa. 4.
Que el 4 de abril de 2008, él y Gustavo Jiménez Celeita, otro de los demandados, acudieron al proceso para hacer valer sus derechos, “ con tan mala suerte ” que el abogado a quien le confirieron poder dejó vencer el término para interponer el recurso de apelación contra la sentencia de 9 de marzo de 2009, mediante la cual el juez de conocimiento acogió las pretensiones del usucapiente. 5.
Que posteriormente, formularon incidente de nulidad, a través de un nuevo mandatario judicial, que fue rechazado de plano por el juzgado, mediante proveído 3 de junio de 2010. 6. Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por su apoderado, por auto de 17 de septiembre de 2010, confirmó la decisión de primera instancia, configurándose, una vez más, una vía de hecho judicial. 7.
Que, en conclusión, la actividad desplegada por el demandante, “haciendo uso de maniobras fraudulentas, artificios y engaños, con entidad suficiente ” para determinar que el juzgado emitiera sentencia favorable a la pretensiones de aquél, en contra de los titulares del derecho real de propiedad de los inmuebles, configura una conducta que podría tipificar los delitos de estafa y fraude procesal, vulnerándosele, además, sus derechos fundamentales cuya protección reclama. 8.
Solicita que se decrete la nulidad de toda la actuación surtida dentro del referido proceso, a partir del auto de 1º de noviembre de 2004, por medio del cual el juzgado admitió la demanda de pertenencia y, que se libre oficio con destino a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Sur, ordenándole al registrador que cancele la inscripción de la sentencia de 9 de marzo de 2009, proferida por el juez acusado.
LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El juez acusado manifestó que revisado el auto que rechazó el incidente no observó equivocación alguna, pues “en efecto la nulidad propuesta resultaba extemporánea, de un lado, porque ya se había proferido sentencia y se encontraba ejecutoriada, de otro, porque no se cumplía el supuesto de que el hecho aducido hubiera ocurrido con posterioridad al fallo”.
El magistrado ponente de la Sala del Tribunal remitió copia de la providencia censurada. CONSIDERACIONES 1. Estudiados los fundamentos de la queja constitucional y examinado el expediente que remitió el juzgado, observa la Sala que el peticionario promovió incidente de nulidad con fundamento en similares hechos en los que, ahora, apoya su petición de amparo, articulación que le fue rechazada tanto en primera como en segunda instancia. El Tribunal acusado consideró en la providencia censurada que debía negarse dicha petición, habida cuenta que los demandados actuaron con anterioridad dentro del proceso, “ saneando con ello la presunta nulidad, tal como lo establece el artículo 144, numeral 3º del C. de P. C.”. 2.
Tales inferencias, no pueden calificarse de arbitrarias o antojadizas para que sean objeto de cuestionamiento a través de la acción de tutela, pues están apoyadas en el análisis de la situación fáctica del asunto y en la interpretación de lo consagrado en las normas que gobiernan la materia, concretamente lo dispuesto por el inciso 6º del artículo 143 del estatuto procesal civil, según el cual “[t]ampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5º a 9º del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla ”.
En efecto, el accionante, como el mismo lo acepta en su escrito de tutela, actuó en el proceso, a través de su apoderado judicial (folios 127 a 142 cuaderno No. 1), sin alegar la aludida nulidad. 3. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que la tarea del juez constitucional se encamina a verificar si en verdad existe la vulneración de los derechos fundamentales denunciada, más no a revisar una vez más y como si lo fuera de instancia, el conflicto sometido a la decisión de la jurisdicción. Los jueces en su tarea de administrar justicia gozan de una discreta autonomía en la interpretación de la Ley, motivo por el cual no es suficiente que el accionante oponga un planteamiento sobre lo que debió ser el cabal discernimiento de la norma y la valoración probatoria, para desdeñar una providencia judicial que no comparte y encasilla como vía de hecho. 4.
Resulta palmario, entonces, que lo que pretende el peticionario es reabrir el debate que ya fue definido por el juez competente, en intento que, por obvias razones, es improcedente, pues no es la tutela la vía por la cual pueda alcanzarse semejante cometido, por cuanto no fue instituida para crear instancias nuevas y extraordinarias. En este orden de ideas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 7 POMC.
EXP. 2010 01975 -00