CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01974-00 Decídese la acción de tutela impetrada por ESNEDA BONILLA BONILLA y JAVIER EDUARDO CARRANZA DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Afirman los actores que acuden al presente resguardo para que se les protejan los derechos fundamentales al debido proceso y vivienda digna, presuntamente vulnerados por los accionados. 2. En apoyo de lo así argüido, exponen que con base en la escritura pública No. 2902 de 16 de julio de 1999 contentiva del préstamo que les otorgaron, el cual respaldaron con garantía hipotecaria, fueron demandados ejecutivamente, asunto asignado al Juzgado Trece Civil del Circuito quien libró el mandamiento de pago requerido, decisión frente a la que en tiempo propusieron las excepciones de caducidad y prescripción de la acción cambiaria del “ Título Demandado en Pago ”.
Añaden que luego de surtidas las diversas etapas procesales se puso fin a la instancia denegando su defensa, a pesar de haber demostrado “ hasta la saciedad la Excepción de prescripción ” alegada; inconformes apelaron sin éxito el fallo dictado. Así las cosas, acuden al presente resguardo pues los juzgadores no reconocieron “ la Excepción de Caducidad argumentando que se trata de un Contrato de Mutuo y no [de] un título valor ”; sin embargo, en su criterio, “ el contrato cumple los requisitos del artículo 488 del C.P.C., para exigir su cobro ”.
Adicionalmente, como el demandante “ no ejerció la acción civil para el cobro de la Hipoteca dentro de los términos establecidos por la ley ” ésta se extinguió, en otras palabras, “ caducó ”. Ahora, consideran que el “ Contrato de Mutuo con Hipoteca constituye un Título Valor…de lo contario no hubiere sido posible por parte del juez de instancia admitir el libelo de demanda, pues le estaba vedado al Extremo Demandante, intentar la acción Ejecutiva Hipotecaria …”.
Acotan, sobre el mismo punto, que el a quo negó la prescripción alegada por cuanto aplicó el artículo 41 de la Ley 153 de 1987 “ y la modificación del artículo 2536 del Código Civil ”, de lo que coligió que “ la norma vigente de la prescripción para la fecha en que se celebró el contrato de Mutuo (Julio 16 de 1999)” era la del mencionado Código, por lo tanto “ el término de prescripción para la acción ejecutiva era de 10 años y como… dicho proveído se notificó a los demandados en tiempo no opera[ba] ” tal fenómeno. Tras reiterar que la escritura pública es un título valor y asegurar la verificación, en el sub lite, de la figura jurídica alegada –prescripción-, piden los actores que se revoquen las sentencias cuestionadas para que, en su lugar, se rechace el libelo demandatorio formulado en su contra. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Auscultadas las providencias cuestionadas se tiene que, en efecto, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá mediante fallo de 14 de diciembre de 2009 declaró no probadas las excepciones invocadas por el extremo ejecutado, decisión confirmada por el superior el 15 de junio pasado, luego de precisar que el soporte de la tramitación coercitiva no lo constituía “ un título valor, sino un contrato de mutuo ”; en ese orden, la desidia atribuida al acreedor concernía “ exclusiva y específicamente al fenómeno de la prescripción extintiva de la acción contractual del cobro inherente al contrato de mutuo, tema regulado por el Código Civil (art. 2536, mod.
Por la Ley 791 de 2002) y no por las normas que establece el Código de Comercio en punto a la prescripción o a la caducidad de la acción cambiaria ”. Esclarecido lo anterior, dijo el juzgador que no era “ factible sostener que operó el…término de prescripción que otrora consagra el artículo 2536 del Código Civil, frente a la acción ejecutiva (de 10 años) conclusión que no admite duda por cuanto la obligación se hizo exigible el 15 de septiembre de 1999, al paso que el auto de apremio fue notificado a los demandados en enero 11 de 2008 ”.
De otra parte, aseguró que de aceptarse, en gracia de discusión, “ que los demandados quisieron acogerse a la reducción del término de prescripción introducida por la Ley 791 de 2002, tendría que verse que con motivo de lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley 153 de 1887, el quinquenio en cuestión sólo podrá empezar a ser contabilizado a partir de la vigencia de la nueva normatividad (27 de diciembre de 2002), por lo que la exceptiva en comento no era atendible ” en razón a que la demanda ejecutiva se formuló en tiempo -15 de febrero de 2007-, “ es decir, cuando apenas habían transcurrido cuatro de los cinco años que corresponden al término al que se viene haciendo referencia ”. 2.
Del marco fáctico y jurídico reseñado anteriormente, colige la Corte que las providencias cuestionadas son el producto no sólo de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica sino también, de la labor interpretativa realizada sobre los preceptos legales a aplicar. Entonces, si esas reflexiones no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de todo aquello que sirvió de soporte a los juzgadores, se trunca la injerencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al ámbito de acción de cada administrador de justicia, que no debe ser sometido al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 3.
Sin más discernimientos se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ESNEDA BONILLA BONILLA y JAVIER EDUARDO CARRANZA DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TRECE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01974-00