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T 1100102030002010-01972-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 546 de 1999Ley 546 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01972-00 Decídese la acción de tutela promovida por GUSTAVO ISIDRO CARRASCO CORREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Afirma el actor que acude al presente resguardo para que se le protejan los derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente quebrantados por los accionados al dictar sentencia al interior del juicio ejecutivo hipotecario en el que fungió como demandado. 2. La queja constitucional se apuntala en los hechos que se sintetizan enseguida: El banco AV Villas demandó al actor con el propósito de hacer efectivo tres pagarés representativos del préstamo que le otorgó para la compra de vivienda.

Títulos en los que, afirma el ejecutado, se consagró una cláusula aceleratoria, “ ilegal ” a la luz de Ley 546 de 1999, normatividad que al ser declarada exequible por la Corte Constitucional, impedía que las entidades bancarias solicitaran, en uso de tal cláusula y ante la mora de algunas cuotas, la totalidad de la obligación insoluta. En su caso –prosigue-, “ las pretensiones de la demanda, se sustentan en [el] saldo de capital adeudado ” debido a que el ejecutante aceleró “ el plazo a la fecha de la mora y no a la fecha de la demanda como ordena la Ley 546 de 2000 contrariando claramente ” el artículo 19 del plexo legal mencionado y la jurisprudencia referida, irregularidad que no fue óbice para que se profiriera mandamiento de pago en su contra y, más adelante, sentencia adversa a sus intereses.

En adición a lo anterior, refiere el gestor que el demandante reunió “ en una sola suma las cuotas vencidas, que están conformadas por capital más intereses de plazo y saldo insoluto y solicit[ó] los intereses moratorios sobre la totalidad de lo adeudado a partir de la presentación de la demanda ” de lo que se colige, ni más, ni menos, que no existió “ correlación entre la causa petendi de la demanda con el petitum porque se mezclaron en una sola pretensión, varias pretensiones que tenían que haberse formulado de forma independiente …”.

Los yerros reseñados en antelación, conllevan al actor a asegurar que el fallo de el ad quem no se acompasa con la Constitución, pues en él “ no se incorpora el mínimo de justicia material que debe contener toda sentencia para garantizar los derechos fundamentales de los ciudadanos ”, razón más que suficiente para solicitar que por esta vía se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del mandamiento de pago librado en su contra. 3.

Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, para mejor proveer, que de acuerdo a lo consignado en el escrito tutelar, los motivos que conducen al gestor a hacer uso del presente amparo guardan relación con las sentencias que sellaron las instancias al interior del asunto judicial en el cual fue parte demandada, pues, en su sentir, esas providencias replicaron los errores registrados en el mandamiento de pago, específicamente, lo relacionado con el uso de la cláusula aceleratoria y con la indebida acumulación de pretensiones. 2.

Desde esa perspectiva ha de decirse que el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de amparo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa legal, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación jurisdiccional le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 4. Escrutado el proceso ejecutivo historiado se observa que el 21 de septiembre de 2007 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá –Sala Civil-, dispuso confirmar el fallo de primera instancia que declaró infundadas las excepciones elevadas por los ejecutados, entre ellos, el actual accionante.

De igual forma se advierte, que el amparo objeto estudio se impetró el 5 de noviembre de 2010, es decir, cuando han transcurrido más de tres (3) años del fallo proferido, término que supera ampliamente “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

De manera que si el actor se tardó el tiempo mencionado para formular su demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 5.

Sin más disquisiciones, se negará la acción de tutela invocada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por GUSTAVO ISIDRO CARRASCO CORREA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS VEINTISÉIS CIVIL DEL CIRCUITO y SEXTO CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN, ambos de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 7 J.A.A.P. Exp.: 2010-01972-00