CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., veintitrés de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01970-00 ANTECEDENTES 1.
Se resuelve la demanda de tutela formulada por Víctor Manuel Rojas Reyes contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá; trámite que se extendió a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Juan Romualdo Reyes, Myriam Reyes de Rojas y la Inspección 18 “E” Distrital de Policía.
ANTECEDENTES 1. Narra el accionante que en el proceso reivindicatorio adelantado por Juan Romualdo Reyes contra Myrian Reyes de Rojas que se adelantó en el Juzgado Séptimo Civil del Circuito, se ordenó la entrega del inmueble al demandante quien falleció en Bogotá en el año 2008, sin que los herederos hubieren promovido el respectivo juicio de sucesión, por eso –dice- ellos no están legitimados para recibir la heredad como lo ordenó el fallo de aquel despacho judicial.
Añade que no obstante lo anterior, el Inspector de Policía quien fuera comisionado para tal diligencia, inició la entrega el 14 de septiembre de 2010, razón por la cual promovió el respectivo incidente de recuperación de la posesión el cual fue rechazado de plano. A juicio del accionante, en el evento de hacerse la entrega del bien a la abogada del actor fallecido, se estaría incumpliendo la orden judicial y causaría un perjuicio irremediable, por cuanto se harían nugatorias sus peticiones de reconocimiento de la posesión y quedaría “ completamente en la calle con su familia ” en un estado de insolvencia económica.
Pide, por ende, el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda. Como medida provisional, solicitó la suspensión de la diligencia del inmueble. 2. Enterado el Juzgado del amparo constitucional, informó que en el proceso reivindicatorio de la referencia en el que dictó sentencia el 31 de mayo de 2007, acogió las pretensiones de la demanda y ordenó la entrega, decisión que fue confirmada por el Tribunal el 17 de junio de 2009.
Añade que negó y rechazó de plano la suspensión de la diligencia como el incidente de restitución a la posesión incoado por el accionante, porque la primera solicitud debía impetrarse ante la autoridad comisionada y trámite incidental no estaba contemplado por el Código de Procedimiento Civil, ni otra ley. En esas condiciones -dijo- actuó conforme a derecho sin violar los derechos fundamentales al accionante. 3.
La Inspección de Policía indicó que no ha violado derecho fundamental alguno al accionante. Afirma que es la segunda acción de tutela que interpone el actor para impedir la diligencia de entrega, aparte de que se le han concedido dos plazos adicionales sin que los cumpla, la audiencia final está programada para el día 4 de noviembre del año en curso.
Concluye que el amparo no es procedente en la medida que no cumple con los requisitos de procedibilidad y la actuación administrativa hasta ahora adelantada se realizó procurando del debido proceso. 4. A su turno, Juan Romualdo Orjuela afirmó que la demandada y su hijo han promovido tres acciones de tutela, violando así esa noble institución de protección de casos extremos.
Anotó que la parte pasiva fue vencida en juicio e hizo uso de todos sus derechos, hoy se alega que ella está fuera del país sin aducirse prueba alguna, aparte que el actor no quiso identificarse ante el Inspector de Policía, en esa medida se debe negar el amparo pedido. CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.
No. 13001221300020020123). 2. En el presente evento la acción de tutela no tiene posibilidad de éxito, pues la Corte entiende que la queja constitucional tiene como aspiración primordial suspender la diligencia de entrega ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito mediante sentencia confirmada por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, cuya práctica, a la postre, fue comisionado a la Inspección de Policía zonal, también censurado.
Ahora bien, en ese escenario no es posible acceder al amparo solicitado, ni siquiera como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, en la medida que según ha advertido esta Corte, “en principio, la práctica de una diligencia de entrega no constituye un perjuicio irremediable, en tanto que esa circunstancia, por sí misma, no es demostrativa de que se vulneren los derechos fundamentales y, además, tampoco impide al afectado procurarse otra vivienda para sí y su familia.
De hecho, ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales” (sentencia de tutela de 29 de noviembre de 2006, Exp.
No. 8001-2213-000-2006-00079-01). Lo anterior deja ver que por esta vía no es posible suspender o retardar, menos dilatar, el cumplimiento de las decisiones proferidas por los jueces de instancia, sin perjuicio, claro está, de que el accionante ejerza los mecanismos procesales a su alcance, sin reabrir debates ya clausurados en menoscabo del debido proceso de la parte contraria.
En suma, debe tenerse en cuenta que los argumentos del demandante en tutela relativos a la falta de legitimación de los herederos del demandante para recibir el inmueble, no tienen la virtud de suspender o condicionar la ejecución de un mandato judicial que hizo tránsito a cosa juzgada, menos si se tiene en cuenta que es la segunda vez que acude a la acción de tutela con el mismo propósito decidida adversamente, sin que éste amparo pueda ahora convertirse como último resguardo.
En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, regrese el expediente al despacho de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01970-00 _1202878250.bin