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T 1100102030002010-01966-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01966-00 Decídese la tutela promovida por ELKIN YURI y JULIA AMPARO VARGAS RUIZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Dirigen los actores el presente resguardo contra la sentencia dictada al interior del juicio de sucesión en el que fueron reconocidos como herederos del causante, Héctor José Vargas Sánchez. Así, y en protección del principio de equidad y del debido proceso, piden que por esta vía se revoque esa decisión. 2. En apoyo de la queja comentan los actores, en síntesis, que mediante auto de 15 de noviembre de 2009 el Jugado accionado ordenó incluirlos en el trabajo de partición realizado, consecuencialmente, rehacer dicha distribución de bienes, la cual ya había sido objetada.

En sentir de los accionantes, presentar una nueva “ partición ” conllevaba cumplir otra vez lo establecido en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, es decir, correr traslado a los interesados para que éstos, de considerarlo procedente, formularan las objeciones pertinentes; sin embargo, en su caso no ocurrió de ese modo, pues el juzgador pretiriendo esa oportunidad, “ procedió de inmediato a aprobar la sentencia de partición, dejando en manos del Partidor la plena autonomía de rehacer las hijuelas sin que los interesados pudieran conocerlas y mucho menos objetarlas ”.

Aseguran que aunque impugnaron el fallo e incoaron incidente de nulidad, sus esfuerzos no tuvieron ningún éxito, razón por la que acuden al actual resguardo ya que es clara la inequidad con la que se elaboró la repartición de la masa herencial y el quebranto de normas procedimentales. 3. Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. De la lectura del libelo genitor surge diáfano que lo que, en concreto, critican los actores en sede de tutela es la sentencia que aprobó el trabajo de partición al interior del juicio de sucesión de Héctor José Vargas Sánchez. Así las cosas, es necesario recordar que tal herramienta preferente y sumaria fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de resguardo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.

De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia. 3. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de nueve (9) meses, contados a partir del día 18 de enero de 2010, data en la cual el Juzgado Quinto de Familia de Bogotá profirió el fallo que ahora censuran los actores, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.

Por lo tanto si los promotores tardaron el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte del juzgado accionado cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.

De otra parte, es de acotar que la desidia de los señores Vargas Ruiz no sólo se relaciona con la interposición de la tutela sino también con las actuaciones al interior del trámite historiado. Obsérvese, que aunque la sentencia de aprobación de la partición fue dictada el 18 de enero de 2010, el recurso de apelación que contra ella quisieron hacer valer, lo impetraron el 10 de marzo de 2010, tardanza que dio lugar a que éste fuera denegado “ por extemporáneo ”. 5.

En la misma data incoaron incidente de nulidad, el cual fue rechazado de plano por no reunir “ los requisitos formales enunciados en el Art. 143 del C.P.C.”. Aunado a lo anterior, expuso el funcionario judicial que “ mediante auto de fecha de 9 de noviembre de 2009 se corrió traslado del trabajo de partición inicial, el cual venció en silencio, es decir, que el proceso se encontraba para proferir sentencia aprobatoria ” no obstante, al advertir que no se había incluido a Elkin Yury Vargas y a Julia Amparo Vargas Ruiz se dispuso “ rehacer el trabajo de partición con el único objeto de incluir a dichas personas ”.

En ese orden, si éstos presentaban “alguna inconformidad respecto del trabajo de partición” debieron “manifestarlo dentro del término de traslado …”. Inconformes los gestores, apelaron el anterior proveído, recurso que fue desatado por el Tribunal en el sentido de indicar, entre otras cosas, que “ los interesados pudieron alegar el defecto sobre cuya base edifican su solicitud de nulidad mediante el recurso de apelación de la sentencia, pero como así no obraron y esa omisión dio paso a la ejecutoria de la decisión final, ha de reiterarse la extemporaneidad de la solicitud cuando el proceso ha concluido con sentencia ejecutoriada, actuación que no podrá revivirse mediante el trámite incidental …”. 6.

Lo dicho en antelación además de ser razonable pues no es producto del mero antojo de los juzgadores sino el resultado del análisis de la situación fáctica a luz de las normas que consideraron los funcionarios, gobernaban el asunto, reafirma lo que la Corte esbozó al inicio de las consideraciones, que no es otra cosa que la pérdida de oportunidades debido a la inactividad procesal derivada, exclusivamente, del desinterés de los actores, evento que además de cerrarles la posibilidad de alegar al interior del proceso los puntos que ahora critican, dado el principio de preclusión que rige ese decurso judicial, les trunca la aspiración de acudir con éxito a esta acción dada su naturaleza estrictamente residual y subsidiaria. 7.

Sin más que agregar, se negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por ELKIN YURI y JULIA AMPARO VARGAS RUIZ frente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y al JUZGADO QUINTO DE FAMILIA de la misma ciudad.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01966-00