CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01963-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Ciro Martínez Martínez contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Manuel Alfonso Zamudio Mora, Álvaro Fernando García Restrepo y José Alfonso Isaza Dávila.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el promotor del amparo solicita revocar la sentencia de segunda instancia (1 de febrero de 2010) proferida por la autoridad accionada dentro del proceso reivindicatorio que instauró contra Pedro Pascual Lozano Bernal y, como consecuencia, ordenar la entrega inmediata a su favor del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-940150. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Instauró proceso reivindicatorio en contra de Pedro Pascual Lozano y María Elvia Pabón, vinculado al inmueble distinguido con folio de matrícula inmobiliaria No. 50S-940150, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, quien el 10 de septiembre de 2007 dictó sentencia denegatoria de las pretensiones formuladas; decisión confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá, tras desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, según sentencia de 1° de febrero de 2010.
Después de surtida la fase probatoria en el proceso reivindicatorio, el 6 de marzo de 2007 Pedro Pascual Lozano Bernal promovió proceso de pertenencia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, quien el 3 de diciembre de 2008 dictó sentencia favorable a las súplicas de la demanda, la que apelada fue revocada por el Tribunal con fallo de 29 de abril de 2009.
En suma, existen dos sentencias de la misma Corporación, que aunque versan sobre los mismos hechos y objeto, concluyen con decisiones adversas, afectando de esa manera su derecho a la propiedad, tanto más cuando la parte demandada en el proceso reivindicatorio no impetró la prescripción adquisitiva de dominio por vía de excepción ni a través de demanda de reconvención. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el tutelante, requirió el correspondiente expediente y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá consideró que en el caso particular no se le ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, en tanto se han observado las normas y procedimientos que regulan la materia. 5.
A su vez la Sala de Decisión del Tribunal accionado, por intermedio del magistrado ponente, solicitó denegar el amparo solicitado porque a su juicio la decisión cuestionada se ajusta a los lineamientos trazados por la ley, goza de fundamentación razonable, y la demanda de tutela contraviene el principio de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. El artículo 86 de la Constitución Política, garantiza la inmediata protección de sus derechos fundamentales frente a toda vulneración o amenaza que los afecte por acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares, mediante el ejercicio de la acción de tutela, cuya finalidad protectora es de naturaleza excepcional, residual, subsidiaria y comporta la ausencia de otros mecanismos, el agotamiento de los disciplinados por el ordenamiento y su ejercicio en término coherente con el menoscabo. 2.
En el asunto específico, de los fundamentos de la demanda de tutela y la actuación cumplida en el expediente remitido, se concluye que el reclamo constitucional carece del requisito de la inmediatez connatural al ejercicio de esta acción pública, desde luego que confrontados los extremos temporales entre la sentencia de segunda instancia de 1° de febrero de 2010, y la interposición del amparo, lo cual tuvo ocurrencia en el mes de septiembre siguiente (según se colige del auto del pasado 29 de septiembre por medio del cual la Corte Constitucional dispuso remitir por competencia las presentes diligencias a esta Corporación), transcurrió un lapso superior al de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto afectado en sus derechos esenciales acuda al juez de tutela en procura de protección, sin que el interesado haya invocado ni mucho menos demostrado motivo alguno que justifique dicha tardanza.
En este sentido, cumple memorar que la persona afectada en sus garantías esenciales, debe actuar en coherencia con la finalidad de la acción de tutela, cuyo ejercicio debe ser oportuno y congruente con el propósito que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado… ” (Sentencia de 17 de julio de 2006, exp.
No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre el citado requisito en oportunidad anterior, al Sala explicitó: “…si bien la jurisprudencia no ha señalado de manera unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción y, menos aún, que no permita adquirir certeza sobre los derechos reclamados.
En este orden de ideas un lapso de tiempo como el que aquí ha transcurrido, (algo más de dos años), además de excesivo, pone de manifiesto la ausencia de apremio en la interposición del amparo y el ánimo, simplemente, de reabrir una cuestión oportunamente decidida por la jurisdicción. En verdad, muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que este último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros.
“Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.” (Sent. 2 de agosto de 2007, Exp. Nº 2007-00188-01, reiterada fallo de 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00).
Con estos lineamientos, el amparo deprecado resulta improcedente e impide a la Corte adentrarse en el contenido de la queja, con miras a establecer si el fallo de segunda instancia de 1° de febrero de 2010 dictado en el proceso reivindicatorio en cuestión comparado con la sentencia dictada en el juicio de pertenencia, ciertamente vulnera el derecho fundamental al debido proceso del actor constitucional. 3.
Coherente con lo anterior, se impone denegar la protección constitucional impetrada. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase el expediente adjunto al Juzgado de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01963-00