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T 1100102030002010-01959-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 17 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01959-00 Decídese la tutela promovida por JULIO CÉSAR SEPÚLVEDA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.

ANTECEDENTES 1.- Según el actor, las autoridades judiciales mencionadas le quebrantaron el derecho fundamental al debido proceso dentro del trámite de la acción popular que interpuso contra el propietario del establecimiento de comercio “AEROCAÑA”, señor Néstor Rodríguez Gómez. 2.- Acota, como fundamento de la queja, que adelantó las diligencias judiciales porque el demandado instaló dos avisos publicitarios de exagerado tamaño que, además de invadir el espacio público, generaban contaminación visual, propaganda que, en su opinión, desconoce el Acuerdo No. 53 de 199 del Concejo Municipal de Ocaña, que prohíbe publicidad que exceda el 20% del área de la fachada.

Agrega que en el trámite, el juzgado accionado de forma caprichosa y sin su anuencia “estableció un proyecto de pacto de cumplimiento” aprobado, mediante providencia de 26 de mayo de 2010 decisión que apelada, fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal acusado, en sentencia de 1º de octubre de 2010, “sin hacer un análisis juicioso y acorde con las pruebas aportadas al proceso, y más aún sin tocar o apreciar los motivos de la alzada”.

Destaca, en adición, que el a quo no tuvo en cuenta que la Secretaria de Planeación estimó que la señalada propaganda sobrepasaba los límites permitidos por la ley. En cuanto al pacto referido, afirma que “en forma extraña, parcializada y osada” el Juez aseguró que la autoridad administrativa mencionada había realizado inspección al establecimiento de comercio, propiedad del accionado, cuando la verdad quien la hizo fue un inspector “ quien dictaminó que el área de la fachada era de 27.5 ”, medida lejana de la realidad, tal y como quedó evidenciado con “ el dictamen emitido por un perito, auxiliar de la justicia”.

Por si lo anterior fuera poco –continúa-, no fue informado de lo dicho por el inspector, omisión que le coartó la posibilidad de contradecir su dicho. Luego de insistir en la ausencia de acuerdo entre las partes, pues el proyecto de pacto de cumplimiento fue elaborado con sustento en la aceptación del demandado y en la sugerencia que hizo el Juez en el sentido de colocar el aviso publicitario a nivel de la fachada, de aseverar que el señor Rodríguez Gómez retiró una de los dos publicidades gracias a “la gestión y el trabajo” que él realizó, de asegurar que fue presionado por el despacho para desistir del incentivo al que tiene derecho, beneficio que el funcionario puso en consideración de los intervinientes, cuando es él quien debe fijarlo, solicita que se tutele el derecho fundamental invocado y, en consecuencia, “se declare la nulidad de la actuación a partir, inclusive, de la sentencia” de primera instancia y “se proceda a SUBSANAR LA ACTUACIÓN O A REPONERLA ORDENANDO LO DE LEY” (fl. 6). 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1. Antes de tomar la decisión respectiva, es preciso decir que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural, aceptarlo atentaría contra la seguridad jurídica que reviste el actuar de la jurisdicción. 2.

No obstante, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que los puntos ahora expuestos y sometidos, en su momento, a consideración de los funcionarios acusados fueron estudiados razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso y, por consiguiente aleja la posibilidad de intervención de esta especial justicia, pues las decisiones que ahora ataca el actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, al tenor de la labor de interpretación realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

En efecto, las autoridades judiciales acusadas aprobaron, luego de advertir la inexistencia de la vulneración de los derechos colectivos invocados, el pacto de cumplimiento suscrito por las partes, celebrado en torno a la sugerencia aportada por el juez de instancia, relativa simplemente a modificar el aviso publicitario “para colocarlo a nivel de la fachada evitando de esta manera que sobresalga tal como lo hace actualmente en relación con la demás publicidad del área circundante”, acto en el que además del funcionario judicial y el accionante, participó el demandado y su abogado, el Personero Municipal de Ocaña, la Secretaria de Planeación de la misma municipalidad y el apoderado del ente territorial, sin que ninguno formulara reparo a lo convenido, por lo menos así no se lee en el documento que le sirvió de instrumento al compromiso. 3.

Ahora, en lo que atañe al incentivo económico, se tiene que la decisión de no concederlo, tomada por el Juez de primer grado y confirmada por el Tribunal, no refleja arbitrio o capricho sino el resultado de la apreciación que en ambas instancias se hizo respecto del alcance del artículo 39 de la Ley 472 de 1998. Sobre este último aspecto, ha precisado la Sala que la negativa ha acceder al estímulo pecuniario, no constituye irregularidad si se apoya en argumentos razonables, “aunque la conclusión eventualmente pudiera ser diferente si se analizara desde otra directriz hermenéutica y con elementos de convicción diferentes ”.

También dijo esta Corte, al resolver un asunto similar al que ahora concita su atención, que es improcedente el “… amparo suplicado, toda vez que se trata, entonces, de una disputa de carácter legal y de claro e indubitable raigambre económico, esto es, la acción entablada no entraña, en estrictez, una discusión propia de los auténticos debates de una acción popular, rectamente entendida, en cuanto que así lo entendió el Tribunal y lo detecta la Corte, la inconformidad del promotor de la acción popular para acudir a la apelación de marras y luego a la tutela, afloró de la determinación consistente en denegarle el beneficio monetario creado por el apuntado artículo 39 de la Ley 472 de 1998 ”. 4.

En ese orden de ideas y ante la ausencia de quebranto de garantías superiores, se negará la solicitud constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JULIO CÉSAR SEPÚLVEDA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE OCAÑA.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Sentencia de 11 de febrero de 2005, exp. No. 00104-00 � Cfr. Sentencia de 24 de enero de 2005, exp. No. 01494-00 � Cfr. sentencia de 8 de marzo de 2006, exp.

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