Micelio
T 1100102030002010-01958-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01958-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Germán Eliécer Riveros Isaza contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Veintidós Civil del Circuito de la misma ciudad; trámite que se hizo extensivo al Banco Bancafe, hoy Davivienda S.A.

ANTECEDENTES 1. El susodicho Juzgado actuando en el proceso verbal de reducción de cobro de intereses, mediante la sentencia de 3 de diciembre de 2008, negó las pretensiones de la demanda, así como las demás peticiones por no corresponder su análisis a la naturaleza del proceso incoado. Para el efecto, el despacho centró la atención en la aspiración de reducción y pérdida de interés para concluir que si bien se pactó una tasa equivalente a la corrección monetaria más 18 puntos, no se probó que ese acuerdo fue usado en forma excesiva.

Estimó igualmente que tanto el trabajo pericial, como la liquidación presentada por el demandante, no establecen el error en que incurrió la entidad bancaria. El 3 de junio de 2010, el Tribunal por su parte, al resolver el recurso de apelación impetrado por el demandante, confirmó el fallo proferido por el a quo, tras considerar que el escrito introductor y su reforma no son un modelo de técnica jurídica en la medida que se involucraron pretensiones de toda índole, ello impidió adentrarse en el análisis de las pretensiones ajenas a la regulación y perdidas de intereses.

Alude igualmente que el recurso de apelación no es el escenario para formular nuevas pretensiones, el examen se limita al estudio de la sentencia de primera instancia de cara a las inconformidades del apelante. Así mismo, estimó que no aparece claro el propósito del proceso, no hay identidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 427 del Código de Procedimiento Civil.

Consideró además que la tasa de interés para créditos de vivienda después de la declaración de inconstitucionalidad del sistema UPAC, fue fijada en el 13% anual según la Resolución N° 014 de 2000, la cual no puede ser aplicada a créditos anteriores a su expedición, sin perjuicio, claro está, de lo dispuesto en la Ley 546 de 1999 que establece la reliquidación y la aplicación del alivio para los créditos adquiridos antes de la vigencia de la referida ley.

Añade esa Corporación que el plenario no contó con prueba contundente de haberse aplicado tasas que rebasan los límites permitidos para ameritar la aplicación de una sanción, pues el dictamen allegado por el perito designado adolece de falencias, dado que centró la atención en otros temas que no son del resorte de la acción promovida, sin aterrizar en las razones por las cuales existe diferencia entre la liquidación realizada por el auxiliar con la del banco y omite la descripción de la metodología empleada para arribar a la conclusión de que existe un saldo a favor del demandante.

Las mismas inexactitudes -dijo- presenta el informe jurídico financiero y reliquidación aportado por el demandante al reformar la demanda, además de que no está acredita la idoneidad de quien lo suscribe. A juicio del accionante, las decisiones de las autoridades accionadas constituyen una vía de hecho, en la medida que desconocieron abiertamente las normas que regulan el tema de intereses, no dieron el valor probatorio que merecen los dictamen presentados, tampoco otorgaron sentido lógico a las pretensiones y no analizaron lo relativo a la liquidación del crédito con el argumento de que existe una indebida acumulación de pretensiones.

Añade que el estudio de la indebida acumulación de pretensiones es un tema que debió abordarse al momento de admitir la demanda y no como excepción de fondo al instante de proferir sentencia. La regulación, restitución y pérdida de intereses tienen autonomía propia y están ligadas intrínsicamente con la liquidación del crédito y no con la reliquidación del mismo.

Alude que los jueces aplicaron e interpretaron indebidamente el Artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, ya que se hizo una simple confrontación entre la tasa de interés aplicada por el banco frente a la pactada en el pagaré, sin tener en cuenta las norma que regulan esa materia. En lo relativo a los intereses soslayaron el contenido de la sentencia C-955 de 2000, si bien tiene efectos a futuro, es clara en lo relativo a la fijación de límites de tasas para aquellos créditos adquiridos durante la vigencia del sistema UPAC y por eso debieron ajustarse a esos topes.

Pone se presente que para determinar la existencia o no liquidación y cobro excesivo de intereses excesivos, era necesario analizar cómo la entidad bancaria aplicó o no el interés pactado, si éste sobrepasa el permitido por la ley; de igual modo cómo se imputaron los pagos conforme al sistema de amortización establecido por la Superintendencia Financiera, todo ello ajustado a lo previsto por el Artículo 17 de la Ley 546 de 1999.

Con apoyo en el anterior relato, pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se revoquen las sentencias de primera y segunda instancia y ordenar proferir nuevo fallo teniendo en cuenta el dictamen pericial rendido el 17 de mayo de 2007. 2. El Tribunal informó que la sentencia de segunda instancia, fue emitida con apoyo en el examen crítico del caudal probatorio recaudado, ajustada al marco legal y constitucional.

Resalta que el accionante no señaló con claridad la acción u omisión concreta por la que considera lesionados sus derechos, el único argumento radica en la adversidad del fallo frente a sus intereses. Finalmente, precisó que la acción de tutela debe negarse porque no cumple los requisitos de procedibilidad. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita afirmar la presencia de una vía de hecho. Se llega a la anterior conclusión, en vista de que el derecho fundamental invocado no aparece ciertamente conculcado con el contenido de la providencia judicial en mención, con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración, eso sí, depurando las pretensiones inherentes al proceso verbal de reducción o pérdida de intereses pactados, o fijación de los intereses corrientes (Artículo 427-8 del CPC).

Se observa que en la sentencia objeto de censura, como viene de verse, en ella se dieron razones que llevaron al convencimiento de que no obra en el plenario prueba alguna que lleve a concluir que el demandante cobró sumas por concepto de intereses que rebasen los límites de ley que conllevaran la aplicación de las sanciones de ley. Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración del funcionario demandado, fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para confirmar la sentencia desestimatoria surgió de concluir que el plenario no contó con prueba contundente de que el crédito a cargo del demandante se cobraron intereses por encima de los topes permitidos y ” como el tema era la perdida de réditos y no la revisión del contrato, ni la auscultación de causas distintas del cobro de tasas para establecer la eventual diferencias entre lo pagado en exceso y lo cobrado, no aparece respaldado en la actuación surtida ”.

Abonado a ello, el ejercicio allegado por el actor contiene falencias como la ausencia de idoneidad de quien lo suscribe, se trata de un alegato de parte mas no prueba del proceso y el rendido por el perito designado por el despacho omitió la descripción de la metodología empleada para aplicar los pagos y explicar las diferencias. Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

De modo que el accionante pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable en las instancias establecidas por la ley, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 10 E.V.P. Exp.

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