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T 1100102030002010-01957-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 446 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecinueve de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01957-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por la sociedad “Fresenius Medical Cara Colombia S.A.”, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se extendió al Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad, a Maximiliano Rueda Escobar y a las sociedades integrantes de la Unión Temporal Fray Bartolomé de las Casas.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, obrando en el proceso ejecutivo singular promovido por Maximiliano Rueda Escobar contra Unión Temporal Nueva Clínica Fray Bartolomé de las Casas y la aquí accionante como integrante del referido consorcio, mediante la sentencia de 29 de junio de 2007, declaró probadas las excepciones de “ no haber suscrito el demandado el título y falta de legitimación en la causa por pasiva ”; por ende, ordenó la terminación de la ejecución. A su turno, el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que impetró la parte demandante, revocó la decisión del a quo y ordenó seguir adelante la ejecución porque el dictamen grafológico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses indicativo de que la firma impuesta en los instrumentos es una imitación, no puede considerarse como una prueba trasladada.

Enseguida el Juzgado resolvió sobre la objeción a la liquidación del crédito y el 10 de agosto de 2010, el Tribunal la modificó para aprobarla por la suma de $303.478.162.54. A juicio del accionante, el Tribunal incurrió en sendas vías de hecho, en la medida que no valoró adecuadamente las pruebas recaudadas en el proceso, también cometió diversos errores materiales o sustantivos, en tanto que desconoció normas de rango legal que lo llevaron a la indebida aplicación e interpretación de las mismas, al punto que inaplicó el principio de congruencia. Afirma que la autoridad accionada decidió cambiar la naturaleza del dictamen de Medicina Legal a la de prueba traslada, no obstante que la Ley 446 de 1996 autoriza a las partes a “ presentar experticios emitidos por las instituciones o profesionales especializados” y la valoración que hizo de esa pericia fue un error trascendental que llevó a soslayarlo y de contera determinó un sentido del fallo adverso a los intereses de la parte demandada; de haberse valorado en forma correcta, -dijo- la conclusión sería que el representante legal de “Fresenius” no suscribió el contrato de cesión de participación del Hospital El Tunal, como acertadamente definió el juez de primera instancia. El defecto sustantivo -indicó- se configuró al dejar de pronunciarse sobre los medios de defensa formulados por la parte demandada, contrariando así los artículos 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, de allí hubiera deducido que frente a las obligaciones contenidas en el contrato de constitución de Unión Temporal, que la responsabilidad frente a terceros no era solidaria, tema que en varias oportunidades llamó la atención al despacho.

Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al defensa y al acceso a la administración de justicia, con el fin de que se declare la nulidad o invalidez de todas las actuaciones irregulares acaecidas en la ejecución, incluida la sentencia del Tribunal; en su lugar, proferir un nuevo fallo, ordenar poner a disposición del Juzgado las sumas de dinero entregadas al actor; en subsidio, disponer lo que en derecho corresponda por las acciones anormales en que incurrieron las autoridades cuestionadas. 2.

El Tribunal expresó que para los efectos de la acción de tutela, la Corte debe remitirse a las consideraciones expuestas en las providencias objeto de censura, respecto de las cuales no se cumple el requisito de inmediatez. CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales.

La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En el presente evento, la improcedencia del amparo es evidente, por cuanto no cumple el requisito de inmediatez con respecto de la sentencia de 3 de junio de 2009, por medio de la cual se revocó la de primera instancia y ordenó seguir adelante la ejecución, por cuanto transcurrió un término superior a un (1) año, que supera los criterios de razonabilidad, que permiten deducir que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente del derecho fundamental invocado.

Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen circunstancias probadas que justifiquen la tardanza en interponer del presente amparo constitucional; así la objeción a la liquidación de costas no tiene la virtud de interrumpir el tiempo de los seis (6) previstos por vía jurisprudencial para concurrir ante el juez constitucional; además, en materia de providencias judiciales permitir el amparo notoriamente tardío sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia, máxime cuando los temas objeto planteados en la queja constitucional fueron decididos razonablemente por los jueces de instancia. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

No. T-25000-22-13-000-2010-001957-00 _1202878250.bin