Micelio
T 1100102030002010-01948-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., dieciocho de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de diecisiete de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01948-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Alba María Giraldo de Aristizabal contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad y a Helio Cruz Ríos.

ANTECEDENTES 1. Asegura la accionante que promovió un proceso ordinario contra Helio Cruz Ríos, tendiente a obtener la resolución del contrato de promesa de compraventa de un inmueble, por el no pago del precio acordado. Aduce que el litigio fue conocido en primera instancia por el susodicho Juzgado, despacho que mediante la sentencia de 17 de octubre de 2008, declaró la nulidad absoluta del negocio jurídico celebrado; por ende, ordenó las restituciones recíprocas tras considerar que no hubo una identificación exacta del bien objeto de transacción, pues el lote hace parte de otro de mayor extensión que aún no ha sido desenglobado.

Agrega que apelada esa decisión por las partes, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, mismo que en fallo de 29 de abril de 2010 desató la alzada, dispuso revocar la decisión de a quo y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, por estimar que contrario a la afirmación del juez, el contrato sí reúne todos los requisitos previstos en la ley, incluida su identificación, pues a pesar de que el bien hace parte de uno de mayor extensión, en la audiencia de conciliación se completó su individualización, por eso -dijo- no había razón para declarar la nulidad absoluta.

Adujo entonces que superado lo anterior, las pretensiones no podían acogerse porque las obligaciones de los contratantes eran sucesivas, así: el comprador debía pagar la suma de $95.000.000.oo el día 26 de abril de 2006 a las tres de la tarde; por su parte, la vendedora debía comparecer ese mismo día a la cuatro PM a la Notaría Segunda de Armenia a firmar la escritura pública; sin embargo, de su propia manifestación se aprecia que ella no estaba dispuesta a cumplir la parte del contrato que le correspondía, en esas condiciones -dijo- “ cuando el contratante corresponde la prestación final, puede pretender la resolución al tenor del artículo 1609 del Código Civil, es decir, por el incumplimiento de las obligaciones antecedentes del otro contratante, para ello no se le exige que halla cumplido o se allane a hacerlo, sin embargo debe aparecer en su intención y capacidad negocial, un elemento al menos plausible de que podía hacerlo, de que si el primero hubiera cumplido ella también podía hacerlo”.

Y agregó que según el oficio de Planeación Municipal, puede inferirse que sólo hasta el año 2005 era posible el desenglobe del lote de terreno en extensión mínima de una cuadra y que la demandante nunca tramitó licencia de subdivisión necesaria para el negocio. A juicio de la accionante, el Tribunal olvidó pronunciarse con respecto del bien objeto del contrato para que las cosas vuelvan al estado anterior, es decir, disponer las restituciones mutuas, pues no se sabe a ciencia cierta que pasará con el inmueble.

Cuenta que para superar esa falla procesal contra la cual carece de recursos, no queda otro camino que la acción de tutela. Añade que la sentencia del juez de primera instancia fue apelada porque en ella también se incurrió en vías de hecho, dado que hizo una condena sobre un valor que no se sabe de donde fue tomado, pues el dictamen pericial sobre las mejoras es distinto; no obstante lo anterior, la segunda instancia hace más gravosa la situación al absolver al demandado sin restablecer el estado anterior de cosas, ocasionando un grave perjuicio irremediable en la medida que la demandante prácticamente fue expropiada del inmueble y debe pagarle al demandado las costas del proceso, a cambio él se queda con el inmueble.

Se pregunta, qué sigue ahora, pues no se resolvió nada sobre el problema jurídico planteado. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y el acceso a la justicia, con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada desatar la litis puesta a su consideración. 2.

Helio Cruz Ríos expresó que no se puede hablar de enriquecimiento ilícito y empobrecimiento, pues él nunca ha tenido la más mínima intención de apoderarse de algo que no haya adquirido legalmente, es culpa de la accionante no asesorarse de profesionales que sepan analizar una sentencia judicial. Esgrime que la tutela es totalmente improcedente porque no busca la protección de derechos fundamentales sino de otro rango; que una vez se realice el desmembramiento del lote se podrá firmar la escritura pública de venta, previa la entrega del precio, para así finiquitar el litigio.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Bajo las anteriores premisas, ha de verse que la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que en la decisión cuestionada, proferida por el funcionario judicial accionado, no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la sentencia acusada para ordenar resolver de acuerdo con las expectativas de la accionante.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que revocó la de primer grado, contra la cual finalmente se enfilan los cuestionamientos porque absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda, se observa que ella se soportó, en síntesis, en que la demandante no cumplió con su obligación de desmembrar el lote de terreno prometido en venta, razón por la cual no estaba habilitada para demandar la resolución del negocio jurídico celebrado.

En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis que se hizo del caso no luce arbitrario o antojadizo, por el contrario, es razonable, al punto que al encontrar incumplimiento de parte de la demandante, negó las pretensiones de la acción de resolución contractual.

De modo, que no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 2 E.V.P. Exp.

No. T-11001-02-03-000-2010-01948-00 _1202878250.bin