CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01946-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Julio César Chaverra Franco contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, y los Juzgados Tercero y Quinto de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, reconocimiento de la personalidad jurídica, libre desarrollo de la personalidad, entre otros, el promotor del amparo solicita: (i) revocar la sentencia de 26 de junio de 2002 proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva dentro del proceso de filiación extramatrimonial seguido en su contra por Maryin Cárdenas Sánchez, por medio de la cual fue declarado padre del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez;
(ii) revocar la sentencia de segunda instancia de 19 de mayo de 2006, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, confirmatoria del fallo de primera instancia del Juzgado Tercero de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso de impugnación de paternidad que instauró contra Juan Sebastián Chaverra Cárdenas; y, (iii) revocar la sentencia del mismo despacho de 18 de septiembre de 2007, confirmada por el Tribunal con fallo de “4 de marzo de 2008”, proferida dentro del proceso de impugnación de paternidad que instauró contra el prenombrado menor. 2.
Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Maryin Cárdenas Sánchez, en representación del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez, presentó en su contra demanda de filiación extramatrimonial, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Quinto de Familia de esa ciudad, proceso dentro del cual se decretó la prueba de ADN que debía ser practicada al menor, a su progenitora y al demandado; sin embargo, estando pendiente la práctica de dicha prueba, el juzgado, profirió sentencia el 26 de junio de 2002, declarándolo padre extramatrimonial de Juan Sebastián, con base en la prueba científica aportada con la demanda, y los testimonios recepcionados en el trámite del proceso.
Tanto él como su apoderado estuvieron pendientes de la citación para la práctica de la prueba de ADN, ordenada dentro del proceso, pues era elemental que si no se había practicado tal prueba no podía tomarse una decisión de fondo. No obstante “en un descuido imperdonable no se interpusieron los recursos de ley contra la sentencia (…)”. El 2 de octubre de 2004 se practicó la prueba de ADN a la que se sumó el menor Juan Sebastián, en el Instituto de Genética Servicios Médicos Yunis Turbay y Cía. S. en C., arrojando como resultado: “la paternidad del sr. Julio César Chaverra Franco con relación a Juan Sebastián Chaverra Cardenas es incompatible según los sistemas resaltados en la tabla // resultado verificado paternidad excluida ”.
Con base en ello, promovió proceso ordinario de impugnación de paternidad, que correspondió al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, quien el 11 de enero de 2006 dictó sentencia negando las pretensiones de la demanda, sin tener en cuenta la prueba aportada y argumentando que de conformidad con el artículo 5 de la Ley 75 de 1968 el padre no se encontraba habilitado para promover la impugnación, decisión confirmada por el Tribunal Superior de Neiva, en sede de apelación, según fallo de 19 de mayo de 2006.
Amparado en la Ley 1060 de 2006, una vez más instauró demanda de impugnación de paternidad, la cual correspondió nuevamente al Juzgado Tercero de Familia de Neiva, despacho que dictó sentencia el 18 de septiembre de 2007 desestimatoria de las pretensiones, tras considerar que no se trataba de un reconocimiento voluntario sino de una declaración judicial; determinación que apelada fue confirmada por el Tribunal con providencia de 4 de marzo de 2008.
Por desconocer que la acción de tutela procedía por vía de hecho judicial, no había acudido antes a la administración de justicia; agrega que fue notificado por la Fiscalía 14 Local de la Unidad Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Neiva de la audiencia de conciliación programada para el 6 de diciembre del presente año, dentro del trámite que se le adelanta por el delito de inasistencia alimentaria, donde podría ser privado de la libertad dado que la difícil situación económica por la que atraviesa no le permitiría acceder a las pretensiones económicas de la progenitora del menor. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental aportada por el accionante y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela ex artículo 86 de la Carta Política garantiza a toda persona, mediante un procedimiento preferente y sumario, la inmediata protección de sus derechos fundamentales vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o en determinados casos por los particulares.
En virtud de su naturaleza excepcional orientada a la exclusiva protección de los derechos fundamentales, esta acción es improcedente respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo en presencia de una irrefutable actuación arbitraria carente de toda justificación atendible, que no pueda ser contrarrestada por los medios ordinarios de control judicial. 2.
Examinados los fundamentos de la demanda de tutela y verificadas las copias allegadas a las presentes diligencias, la Sala anticipa la improcedencia del amparo solicitado, en efecto: Frente a la sentencia de 26 de junio de 2002, proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Neiva, dentro del proceso de filiación extramatrimonial instaurado por Maryin Cárdenas Sánchez, en representación del menor Juan Sebastián Cárdenas Sánchez, la parte demandada –accionante en tutela- no interpuso recurso de apelación, instrumento idóneo de defensa al tenor de lo previsto en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil.
De igual modo, frente a las sentencias del Tribunal accionado, de 19 de mayo de 2006 y 4 de marzo de 2008, proferidas dentro de los procesos de impugnación de paternidad adelantado, el interesado tampoco interpuso recurso extraordinario de casación medio apto acorde con el artículo 366, numeral 4°, ibídem. En el sub lite es evidente que el hoy accionante no empleó hacia el interior de los correspondientes procesos las herramientas jurídicas que tuvo a su alcance para controvertir las sentencias adversas a sus intereses, luego tal incuria no puede ser remediada a través de esta acción pública, pues debido a su carácter residual no está llamada a sustituir o reemplazar los medios ordinarios de control judicial, mucho menos para restablecer oportunidades precluidas o términos fenecidos, ya que ello iría en detrimento de la seguridad jurídica inherente a las decisiones judiciales como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Por lineamiento jurisprudencial, hasta que no “se agoten por completo los recursos que se podrían interponer ante los jueces ordinarios o que se establezca con certeza que ya no procede ninguno, la solicitud de amparo no puede abrirse paso, pues se dejaría de lado el principio de subsidiariedad característico de la protección constitucional que constituye el objeto de la petición que ahora se resuelve” (sent. 12 de febrero 2008, exp. 2008-00132-00). 3.
Adicionalmente, el reclamo de ahora también carece del requisito de la inmediatez, toda vez que entre las providencias cuya revocatoria se pretende, y la formulación de la solicitud de amparo transcurrió un lapso que supera ampliamente el de seis meses establecido por la jurisprudencia de la Sala como razonado y proporcional para que el presunto agraviado en sus derechos fundamentales acuda al Juez Constitucional en procura de salvaguarda (sentencia 2 de agosto de 2007, Exp.
Nº 2007-00188-01, reiterada sentencia 4 de septiembre de 2007, Exp. 2007-01316-00); sin que la circunstancia invocada por el accionante atinente a que desconocía la procedencia de la acción de tutela por “ vía de hecho judicial ”, justifique la tardanza, pues en tal caso bien pudo solicitar asesoría profesional. 4. En suma, el no ejercicio de los mecanismos comunes de control judicial por parte del interesado y la excesiva demora en acudir al juez de tutela, traduce indubitablemente en la negativa de conceder el amparo solicitado.
DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01946-00