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T 1100102030002010-01944-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01944-00 Decídese la acción de tutela impetrada por JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1. Acude el actor a la presente acción para que se le protejan los derechos consagrados en los artículos 29, 229 y 230 de la Constitución Nacional, presuntamente quebrantados por la Corporación accionada. 2. En apoyo de la queja, afirma el accionante que presentó demanda ejecutiva contra Abelardo Sánchez Méndez, quien enterado de la existencia de la actuación propuso algunas excepciones y tachó de falso el título objeto de cobro; rituado el asunto, se dictó sentencia acogiendo las pretensiones, providencia que el Tribunal revocó para en su lugar, declarar probadas “ las excepciones de: inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, carencia del título del demandante para demandar ” todo con base en que se hallaba demostrada la existencia de un contrato subyacente, punto que no fue alegado por el ejecutado.

En desacuerdo con la decisión anterior, acude el actor a esta tutela pues, en su sentir, el cuerpo colegiado resolvió el asunto apoyado en el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio cuando lo procedente era hacerlo con fundamento en los artículos 619, 627 y 782 de la misma obra. Añade, en relación con lo anterior, que “ las excepciones derivadas del negocio jurídico, entre ellas, la del contrato subyacente, se encuentran taxativamente descritas en el numeral 12 del artículo 784 del Co. de Co. ”, por tanto si el ad quem “ quería dar como probada [esa] excepción…así lo debió expresar en la parte resolutiva, toda vez que sus consideraciones, se orientaron en demostrar su existencia; sin embargo, no lo hizo incurriendo en incongruencia “ entre la parte motiva y la resolutiva…violatoria de la ley sustancial ”.

Para el señor Castaño Díaz, la sentencia “ exhibe defecto fáctico y sustantivo, por invertir la carga de la prueba, al exigir al accionante probar la efectividad y cumplimiento de un supuesto contrato subyacente existente entre las partes, el cual no fue propuesto como excepción por la demandada…y además, en dar por sentada la existencia del mismo cuando el título valor fue firmado a posteriori de la firma del supuesto contrato de mandato ”.

A la luz de lo narrado, pide que se revoque el fallo cuestionado para que, en su lugar, se deje incólume el de primer grado. CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en no pocas ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.

A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el punto ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de la oficina judicial accionada, fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues la decisión que ahora se ataca es producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.

Obsérvese que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de detallar las incidencias propias del caso, entre ellas, que el a quo, no halló necesario integrar el pagaré objeto de cobro con “ el presunto contrato de mandato ” y que el demandado apeló el fallo de primer grado porque, en su opinión, no se valoró el acervo probatorio, en cuanto hace “ al negocio subyacente consistente en un mandato ”, expuso que para resolver era necesario examinar la incidencia del “ negocio originario que en este caso fue “Un contrato de mandato” como lo anuncia el ordinal PRIMERO del pagaré aportado ” del que se colegía que Abelardo Sánchez Méndez actuaba como mandante y José Ovidio Castaño Díaz como mandatario.

Esclarecido lo anterior, dijo la Corporación que el negocio origen del pagaré tuvo que ver con “ una asesoría tributaria ante la DIAN ” sin que “ el destinatario de la excepción de mérito ” hubiese demostrado “ el perfeccionamiento de por lo menos algunos de los muchos trabajos de asesoría que dice realizó para el ejecutado, sólo se cuenta en la misma instancia con la prueba de la referida asesoría como el negocio subyacente de la relación cambiaria que enfrentan ” los inmiscuidos en el litigio, tal y como lo confirmaba el testimonio de Mauricio Martínez Medina, quien da cuenta de la existencia de “ un único negocio de asesoría cual fuera el del cobro coactivo instaurado por la DIAN ”.

En ese orden, “ la auscultación del negocio subyacente sin el cual el título carece de causa que lo legitime al tenedor contratante, conduce en este caso a tener por probado sólo un acto de vinculación sustancial entre las partes que no alcanzó siquiera a erigirse en una actuación efectiva de la cual pueda predicarse, de acuerdo a las normas que informan el contrato de mandato, que la mediación del atribuido mandatario haya producido efectos jurídicos radicados en cabeza del mandante en virtud de los cuales aparezca correlativa la obligación de éste último de reconocer la erogación que una tal intermediación pueda ocasionar a favor de sus intereses …”.

Los argumentos esbozados en antelación, fueron, entre otros, punto de apoyo para que el juzgador declarara probadas las excepciones de: “ inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa, carencia del título del demandante para el cobro y carencia del derecho del demandante para demandar ”. 3. Importa precisar que según el numeral 12 del artículo 784 del Código de Comercio pueden oponerse a la acción cambiaria del título valor, las excepciones derivadas, sin especificar cuáles, “del negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del título, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio… ”.

En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.

Así las cosas, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JOSÉ OVIDIO CASTAÑO DÍAZ contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01944-00