Micelio
T 1100102030002010-01929-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01929-00 Decide la Corte sobre la acción de tutela promovida por la señora GLORIA ROCÍO BARRERA ROBINS contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Nieva y la Sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de dicha ciudad, integrada por los Magistrados ALBERTO MEDINA TOVAR, DARÍO FERNANDO MEJÍA GONZÁLEZ y ENASHEILLA POLANÍA GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1. GLORIA ROCÍO BARRERA ROBINS, obrando a través de apoderado especial, manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo que ella promovió contra la sociedad CONSTRUCTORA VARGAS LIMITADA, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, se incurrió en un proceder que le vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad y al acceso eficaz a la administración de justicia. 2.

Como soporte de la solicitud de protección constitucional su promotora manifiesta que como “tenedora de las facturas cambiarias Nos. 1101 al 1109 (…) cuyo monto total ascendía a $363.534.043 y saldo exigible de $145.413.617”, adelantó el indicado tramite de cobro coactivo, en el que, tras agotar “la diligencia previa de constitución en mora” respecto de la sociedad deudora, se libró la orden de pago impetrada (fl. 443, cdno. 1).

Manifiesta que la parte demandada concurrió al proceso para proponer las excepciones de “pago total de las obligaciones, cobro de lo no debido [e] improcedencia de las pretensiones”. Afirma seguidamente que el funcionario del conocimiento dictó sentencia en el sentido de acoger la excepción de pago (fl. 445) y que el Tribunal demandado confirmó la decisión de primera instancia, mediante fallo emitido el 23 de septiembre de 2010, en el que se determinó, en síntesis, que “el pago de la obligaciones [se halla] acreditado por cuanto que la demandada lo sustenta y prueba a través del arrimo de las facturas cambiarias en original, de las cuales es la tenedora producto de ese pago alegado” (fl. 445).

Considera que ese modo de obrar de los funcionarios acusados denota un proceder opuesto a lo previsto por los artículos 488 del C. de P. C. y 1626 del C. C., en cuanto que no tuvieron “por demostrado, estándolo, que los documentos que sirven de base de la ejecución provienen de la sociedad demandada, [y tuvieron] por probado, sin estarlo, el pago de cada una de las obligaciones dinerarias contenidas en las facturas que sirvieron de base al recaudo” (fls. 445 al 448). 3.

Solicita la actora constitucional, en concreto, que se declare la “invalidez o nulidad o ineficacia de la sentencia dictada [para] que se profiera la de reemplazo, acorde con los fundamentos mismos de la decisión de tutela” (fl. 449). 4. Por auto de 3 de noviembre de 2010 se admitió a trámite la acción formulada, y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados, así como a los intervinientes en el memorado trámite.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Examinados los soportes allegados al trámite de la acción de tutela se concluye que la protección constitucional demandada no tiene vocación de prosperidad, habida cuenta que en la actividad materia de la acusación constitucional no se observa que los funcionarios demandados hubieran incurrido en un proceder arbitrario o caprichoso, que lesione, por tanto, los derechos fundamentales reclamados.

En efecto, la señora GLORIA ROCÍO BARRERA ROBINS entabló proceso ejecutivo contra CONSTRUCTORA VARGAS LIMITADA, ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Neiva, con base en las facturas que le endosó en propiedad ALFONSO CASAS & CIA S. en C., “por la suma equivalente al 40% de su valor capital más los frutos”, y cumplida la diligencia previa de requerimiento para constituir en mora a la parte demandada, se libró la orden de pago solicitada.

Con posterioridad, la ejecutada propuso varias excepciones de fondo, entre ellas la de pago de la obligación reclamada, que el funcionario del conocimiento declaró próspera mediante sentencia que fue confirmada por la autoridad judicial competente el 23 de septiembre de 2010. El Tribunal acusado, tras recordar que para acudir a la acción ejecutiva es indispensable contar con instrumentos que satisfagan todas las exigencias previstas por el artículo 488 del Código de Procedimiento Civil y que los títulos valores, gobernados por el estatuto mercantil, en cuanto colmen los “elementos o características esenciales (…) -incorporación, literalidad, legitimación y autonomía-, permiten acudir al cobro compulsivo, sostuvo que “la accionante carecía de la tenencia material” de los documentos adosados con la demanda, dado que “el demandado, con el libelo exceptivo aportó las facturas cambiarias Nos. 1101, 1102, 1103, 1106, 1107, 1108 y 1109 correspondientes a los títulos originales, [de las que] se advierte el pago realizado a todas las obligaciones.

Precisó que en el caso sometido a su consideración, de acuerdo con lo anterior, “ni la endosante, ni la endosataria eran tenedoras de los mismos, pues se reitera se encontraban en manos de la sociedad accionada [CONSTRUCTORA VARGAS LTDA.] producto del pago total de la obligación efectuado a la sociedad endosante”(fls. 432 al 438). En virtud de lo anterior, si con la demanda ejecutiva no se allegaron los originales de los instrumentos base de la ejecución, al punto que los mismos fueron aportados por la parte ejecutada para demostrar los hechos edificantes de la excepción de pago que alegó, carecía de objeto continuar con el trámite compulsivo, cuestión que imponía su terminación, lo que descarta, per se, la posibilidad de resolver positivamente la demanda constitucional presentada, dado que los funcionarios demandados cerraron el debate suscitado en el memorado proceso ejecutivo con fundamento en consideraciones que derivaron del alcance demostrativo que le dieron a los elementos de persuasión aportados, en concreto, a la prueba documental presentada por la parte ejecutada, actividad que en modo alguno puede calificarse como arbitraria o caprichosa, para que de esta manera sea posible predicar la presencia de una clara vía de hecho. 3.

Con apoyo en las razones expuestas en precedencia, se deniega la acción instaurada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En comisión de servicios JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 A. S. A. Exp. 2010-01923-00