Micelio
T 1100102030002010-01924-00 (08-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., diecisiete de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01924-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Luís Enrique Ladino Romero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite que se hizo extensivo a la Sociedad Inversiones Natalia Ltda., y los demás intervinientes del proceso acción popular objeto de amparo constitucional.

ANTECEDENTES 1. Asegura el accionante que en defensa de los derechos colectivos promovió una acción popular contra la sociedad Edificio Inversiones Natalia Ltda., la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que ordenó a la demandada realizar las obras necesarias para recuperar el espacio público y señaló un incentivo por la suma de cincuenta (50) SMMLV.

Aduce que ante el incumplimiento del aludido fallo, inició la ejecución respectiva para que se ordenara cumplir la obligación contenida en el numeral 2º de aquella sentencia, es decir, demoler parte del edificio que ocupa el espacio público, que igualmente se dispusiera el pago por el incentivo otorgado. Añade que el Juzgado en la sentencia proferida, negó las aspiraciones del proceso ejecutivo.

Agrega que al ser apelada esa decisión, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que en fallo mayoritario de 14 de abril de 2010, revocó la determinación del a quo, declaró no probada la excepción de nulidad por indebida representación y ordenó seguir la ejecución respecto de la obligación de hacer, consistente en realizar las obras para recuperar el espacio público, mas no por la obligación de pagar el respectivo incentivo porque la propiedad horizontal no es la deudora.

Estimó esa Corporación que el Edificio Natalia Propiedad Horizontal está llamada a responder por tres razones: 1) Si el espacio público fue violado por la sociedad constructora del edificio –liquidada y disuelta- que después se convirtió en propiedad horizontal, por eso resulta incontestable que es ella la que debe cumplir la obligación de hacer que impuso la sentencia, máxime si esa propiedad, en la actualidad, es una persona jurídica. 2) Los socios de la extinta sociedad no deben soportar la ejecución, pues a ‘ motu proprio’ no pueden adelantar las modificaciones al edificio que no les pertenece. 3) Las obras comprometen bienes comunes, los cuales están sometidos al régimen de propiedad horizontal, de ahí que debe convocársele al proceso como demandada y como persona encargada de administrar los intereses de la comunidad para que cumpla y haga cumplir el reglamento.

De otro lado aclara el Tribunal, que otra es la conclusión frente al pago del incentivo, que no puede ser extensivo al Edificio Natalia Propiedad Horizontal, porque no es sucesora de la sociedad que construyó la edificación. A juicio del accionante, la sentencia proferida por la autoridad accionada es constitutiva de vía de hecho, toda vez que hubo desconocimiento de la cosa juzgada emanada de la sentencia dictada por el Juzgado Trece Civil del Circuito, pues si la vulneración continua, como se afirma en el fallo, la propiedad horizontal debe responder por las dos obligaciones sin excluir el incentivo, tal como expresó el magistrado disidente.

Aduce que la determinación del Tribunal de concluir que la ejecutada está llamada a responder por el cumplimiento de la sentencia dictada en la acción popular, pero limitándola únicamente respecto a una de las obligaciones, la de hacer, y no hacerla extensiva a la otra de dar, es manifiestamente contradictoria. Con fundamento en el anterior relato, el pidió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso, con el propósito de que se ordene a la autoridad accionada vuela a decidir el recurso de apelación en lo concerniente a la obligación de dar.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

Dentro de las anteriores restricciones, la presente acción de tutela no puede prosperar, en tanto que la decisión cuestionada, proferida por el Tribunal accionado, no constituye una vía de hecho, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque el fallo de segundo grado para ordenar revisar lo que atañe al reconocimiento del incentivo.

Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados. Revisada la sentencia que en últimas ordenó la ejecución con relación a la recuperación del espacio público y la negó en cuanto al incentivo, se observa, como viene de verse, que ella se soportó, en síntesis, en que la propiedad horizontal no podía ser convocada a la acción popular como responsable de la vulneración porque para esa época no era persona jurídica y que los efectos de la sentencia dictada son para todo el mundo con algunas excepciones.

La circunstancia de haberse liquidado la sociedad Edificio Inversiones Natalia, no se traduce en la extinción de las obligaciones contenidas en el fallo constitucional, como tampoco debe tolerarse la vulneración del espacio público, por eso el inciso 4º, del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, establece que el juez conserva competencia durante el tiempo dispuesto para el cumplimiento de la orden de protección constitucional de conformidad con las normas del Código de Procedimiento Civil.

Bajo esa óptica encontró el Tribunal que el Edificio Natalia Propiedad Horizontal sí está llamada a responder por el cumplimiento de la sentencia por las razones expresadas precedentemente. En ese orden de ideas no es posible, según lo planteado, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural.

Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación, no se advierte una irregularidad procesal, ni desavío en el quehacer judicial, dado que la ejecución se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y el análisis de la situación puesta a consideración, no se advierte caprichoso o antojadizo, por el contrario, luce coherente para concluir que debe seguir la ejecución por la obligación de hacer y no por la de dar.

Por consiguiente, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión en una vía de hecho. En ese orden de ideas, se negará la protección constitucional recabada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp.

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