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T 1100102030002010-01920-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 09 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01920-00 Decídese la tutela promovida por la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA LOMA LTDA. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

ANTECEDENTES 1.- Con estribo en el presente resguardo, pide la gestora que se deje sin efecto la sentencia dictada por la Corporación accionada al interior del proceso ejecutivo que se le adelantó. 2.- Los hechos relevantes sustento de la queja constitucional, admiten el siguiente compendio: La sociedad actora le compró a los señores Jhonson Alcides Carrillo Jiménez y Ramón Elías Carrillo Blanco dos predios rurales por valor de $703.364.520, suma que aunque fraccionada, canceló en su totalidad, razón por la que el negocio se elevó a escritura pública.

A propósito de las cuotas, dice la gestora que cuando faltaba la última de ellas, cuyo monto ascendía a $25.000.000, el señor Ramón Elías le solicitó garantizar tal saldo con un cheque de $40.000.000, título que le expidió y del que luego tuvo que dar orden de no pago, toda vez que su tenedor quiso hacerlo efectivo a pesar de que ya se había satisfecho la deuda.

Luego de ello –prosigue-, el mencionado vendedor inició, apoyado en el referido instrumento, un proceso ejecutivo en su contra que correspondió conocer al Juez Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, quien libró la orden de apremio solicitada, proveído frente al que alegó prescripción de la acción cambiaria, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación a cargo de la ejecutada, temeridad y mala fe y ausencia de motivo o causa para solicitar gastos o costas; surtidas las etapas procesales respectivas el juzgador, soportado en las pruebas obrantes en el proceso y atendiendo “ la confesión ficta sobre los hechos que se refieren al negocio subyacente ”, dictó sentencia denegando las pretensiones.

Afirma la actora que ambas partes apelaron la providencia, ella, específicamente, porque el Juzgado negó la prescripción invocada. Al desatar la alzada el Tribunal accionado revocó el fallo para, en su lugar, ordenar seguir adelante con la ejecución. En desacuerdo con la decisión anterior, la accionante acude a esta tutela porque en su sentir el sentenciador pretirió las probanzas adosadas al proceso, omisión que lo condujo a aseverar que no existía certeza respecto de que la ejecutada hubiese saldado los $703.000.000 acordados con el demandante, pasando por alto el pago de $125.150.000., cifra con la cual ajustaba $753.514.520, valor total del negocio.

Para la demandante en tutela, si la Corporación “ hubiera analizado las pruebas documentales, habría entendido que el cheque objeto del presente litigio, se giró el día 26 de octubre de 2004 y que a dicha fecha ” ella ya había cancelado $728.364.520, es decir, que debía $25.150.000 y el título “ se giró ” por $40.000.000, “ es decir, por más de lo que se debía en ese momento ”.

Finaliza la gestora su queja reiterando una y otra vez el error del ad quem a la hora de valorar el acervo probatorio, yerro de que no haber sido cometido “ hubiera llevado a una conclusión diferente de la que llegó, dando por probado el hecho de que el cheque había sido entregado para respaldar un pago por $25.000.000…que posteriormente se realizó”, señalando expresamente los hechos que pretendía demostrar con el interrogatorio que debía rendir su contraparte, criticando la aplicación al caso de normas relacionadas con la circulación de los títulos valores y acusando la sentencia de falta de motivación o “ INDEBIDA MOTIVACIÓN ” ello por cuanto le restó mérito a la confesión del demandante y a los testimonios recaudados. 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda.

CONSIDERACIONES 1.- Lo primero que puntualiza la Corte es que el amparo constitucional que ocupa su atención, resulta improcedente para reabrir los asuntos ya decididos en los respectivos procesos judiciales, pues de aplicarse tal directriz no sólo se desconocería el instituto de la cosa juzgada sino que se quebrantarían los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad jurisdiccional. 2.- Con todo, auscultados los medios de convicción allegados a este expediente, se establece que el litigio sometido a consideración del cuerpo colegiado tutelado fue examinado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso producto de su mera voluntad, toda vez que la decisión objeto de la actual polémica es el resultado de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica, atendiendo las normas que gobiernan la temática especifica.

En efecto, para decidir de la forma en que lo hizo el Tribunal puntualizó, en inicio, que el título valor objeto de cobro se hallaba “ revestido de los principios de autonomía, literalidad, incorporación, entre otros” -art. 619 c. de co.-; que la acción cambiaria de él derivada se circunscribía “ al ejercicio del derecho incorporado…dirigido esencialmente a obtener el pago del valor debido” y que en el caso, la demandada se había opuesto a la prosperidad de las pretensiones argumentando que se pretendía “ recaudar una suma de dinero procedente de una obligación inexistente, como quiera que la única transacción comercial efectuada con el demandante se circunscribió al contrato de compraventa de unos predios rurales, cuyo precio pactado fue pagado en su totalidad ”.

Seguidamente, el ad quem se adentró en el análisis de las pruebas, estudio del que concluyó, primero, que aunque no era muy claro si al demandante se le había cancelado la totalidad del precio acordado por la compraventa, ese punto era pacífico, toda vez que en la escritura pública contentiva de tal negocio se consignó “ que los vendedores declaran haber recibido del comprador el dinero en efectivo a su satisfacción ”; y, segundo, que no se demostró “ que los $40.000.000, contenidos en el título valor base de la ejecución hayan formado parte del precio pactado ”, pues, frente a ese tópico, la ejecutada informó “ que el cheque se entregó como exigencia del vendedor CARRILLO BLANCO bajo el supuesto que no había recibido un pago por la cantidad de $50.000.000 efectuado en Septiembre de 2004; sin embargo resulta palmario que el título no se giró por esa suma sino por un rubro inferior ”.

En cuanto al testimonio rendido por la asistente de gerencia de la sociedad demandada, señora Yaneth Cristina Castro Albañil, precisó que para la declarante “ el cheque se entregó como garantía de los $25.000.000 que se debían por la cláusula de incumplimiento establecida por las partes contratantes, más en ningún documento ni prueba de otra índole, se evidencia que tal aseveración haya sido realmente estipulada y menos aún, se avizora el valor o precio que debía cancelarse en caso de incumplimiento del contrato celebrado; pero si en gracia de discusión se aceptara que fueron los $50.000.000 señalados en la contestación y ratificados por la declarante, lo cierto es, que no existe el más mínimo vestigio que conlleve a concluir que el cheque fue girado para respaldar o “garantizar” el pago efectivo de tal rubro ”.

En lo atinente a la confesión del demandante, dada su inasistencia al interrogatorio de parte programado por el a quo, para el Tribunal dicho evento debía, por disposición legal –art. 187 C.P.C.-, analizarse en armonía con el resto del as probatorio, estudio que realizado, de él no emergía “ la inexistencia de la obligación pretendida ”. De otra parte, acotó que según se infería del artículo 717 del Código de Comercio, por ser el cheque un título valor pagadero a la vista, “ cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita y por tal razón no producirá efectos”.

Así, en el sub lite no era dable predicar que el tan referido “ cheque se entregó por la pasiva como “garantía” y no como medio de pago, como quiera que tal condicionamiento pactado en el título ó (sic) mediante documento extracartular desnaturalizaría la esencia de dicho título valor …”. Desvirtuada la prosperidad de la excepciones propuestas, el Tribunal resolvió revocar el fallo impugnado, para en su lugar, acoger las pretensiones incoadas.

Desde la óptica reseñada en precedencia, surge sin esfuerzo que el asunto fue examinado reflexivamente por parte del estrado judicial denunciado, circunstancia que permite descartar, como se anticipó, un proceder antojadizo resultado de su exclusiva voluntad. En verdad, se observa que se realizó un análisis sensato de la situación, estudio del que si bien eventualmente puede disentirse, no se erige en razón suficiente para conceder el amparo, pues como de vieja data lo tiene dicho la Sala “ no constituye vía de hecho las meras discrepancias que se tengan con las interpretaciones normativas y las apreciaciones probatorias en las decisiones judiciales, por ser ello de competencia de los jueces ”. 3.- Sin más discernimientos, se negará el amparo deprecado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por la SOCIEDAD AGROPECUARIA LA LOMA LTDA. frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Envíese el proceso adjunto a su lugar de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sentencia de 21 de julio de 1995, exp. No. 2397. PAGE 3 J.A.A.P. Exp.: 2010-01920-00