Micelio
T 1100102030002010-01919-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01919-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Bertilde Estrada Benavides contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a Central de Inversiones S.A.

ANTECEDENTES 1. La firma Central de Inversiones S.A. promovió contra la accionante y Jairo Enrique Bocanegra un proceso ejecutivo mixto, para obtener el recaudo de una obligación adquirida en UVR. La ejecución fue conocida en primera instancia por el susodicho Juzgado del Circuito, despacho que mediante la sentencia de 24 de abril de 2006 declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la parte ejecutada.

El 31 de julio de 2008, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, confirmó parcialmente la determinación del a quo y declaró probada la excepción de pago parcial para disponer que el saldo del crédito a 31 de diciembre de 1999 es de $26.263.568.83, suma por la cual debía adelantarse la ejecución. A juicio de la promotora del amparo, el crédito inicialmente fue tomado a la Corporación Concasa y ésta lo cedió a Central de Inversiones S.A., quien promovió la acción ejecutiva en cuyo trámite también procedió a ceder el derecho litigioso a favor de la Compañía de Gerenciamiento de Activos, de dichas cesiones -dijo- no hubo notificación personal a los deudores para que operara la sucesión procesal.

De otro lado expone que es inaceptable que las “ ratio decidendi” de las sentencias de constitucionalidad relativas a la inexequibilidad del sistema UPAC y reliquidación de créditos hipotecarios, no obligue a las bancos prestamistas, pero es más censurable y criticable que los operadores judiciales no hubiesen exigido el cumplimiento de ellas.

En su caso, -indica- debieron aplicarse las tasas de interés simple desde el 23 de diciembre de 1999 hasta la fecha del último pago reportado y los réditos reales desde el día en que quedó ejecutoriada el fallo C-955 de 2000, pues continuar aplicando las efectivas anuales, es ilegal en la medida que están sustentadas en capitalización de intereses.

Con fundamento en el anterior relato, pide amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y vivienda digna, con el fin de que se deje sin efecto jurídico las posteriores actuaciones a la cesión de los derechos litigiosos. 2. Central de Inversiones S.A., informó que adquirió la obligación por cesión que le hizo el Banco Bancafe, luego la enajenó a la Compañía de Gerenciamiento de Activos, por lo tanto como no ostenta titularidad alguna, la acción de tutela no debe prosperar contra ella por falta de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico debe ser aniquilada. 2.

En el presente evento, ha de señalarse que la acción constitucional no cumple el requisito de la inmediatez, en tanto que la inconformidad que se plantea en el escrito de tutela se remonta a unas actuaciones judiciales adelantadas por el Juzgado y el Tribunal accionados, el 24 de abril 2006 y 30 de julio de 2008, época en la cual se declaró parcialmente probada la excepción de pago parcial y se ordenó seguir adelante con la ejecución por lo restante.

Como fácil se advierte, la queja de la gestora del amparo se vino a formular cuando ya han pasado dos (2) años desde que cobraron ejecutoria esas determinaciones judiciales, circunstancia de la cual se deduce que con ella no se pudo producir un agravio inmediato e inminente de sus derechos fundamentales. Conforme es sabido desde antaño, acudir a este medio de protección de manera tardía, esto es, en un término que no puede calificarse como razonable, descarta la existencia de un agravio actual, grave y urgente susceptible de control constitucional, porque según se tiene por averiguado, “la finalidad de esta acción es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado hace tiempo ya” (sentencia de tutela de 17 de julio de 2006, Exp.

No. 11001-0204-000-2006-00826-01). Dicho con otras palabras, “la inmediatez está íntimamente ligada con el propósito de la tutela, y por lo mismo su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue, que no es distinta a la protección eficaz de los derechos fundamentales de las personas, de tal modo que la inactividad en su ejercicio dentro de un término prudencial debe provocar que no se conceda el amparo ” (Sentencia de tutela de 27 de junio de 2001 expediente 0008).

Sobre este mismo aspecto, cabe resaltar, que la Corte, en sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008 (Exp. No. 2001-22-14-000-2008-00039-01) sostuvo que “ con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ”.

De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple.

Así las cosas, acorde con el anterior, forzoso es concluir entonces, que la Sala, en el caso de ahora, como se dijo, no se halla frente a un agravio inmediato e inminente de los derechos fundamentales, circunstancia que depara la suerte desfavorable de la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que en este expediente no existen elementos de juicio que justifiquen dicha tardanza para la interposición del presente amparo constitucional, además, en materia de providencias judiciales permitir que el amparo proceda meses o aún años después de proferida la misma, sacrifica los principio de cosa juzgada y seguridad jurídica, generando una absoluta incertidumbre con pérdida de credibilidad de las instituciones que administran justicia. 3.

De otro parte, con relación a la falta de notificación a los deudores respecto de las cesiones de crédito realizadas por la ejecutante, ha de verse que de las copias allegadas a este amparo no se advierte solicitud alguna en ese sentido; todo reparo o inconformidad debe hacerse ante el juez natural y no mediante la acción constitucional, de donde sigue que es ostensible la improcedencia de la pretensión, teniendo en cuenta que este instrumento excepcional no puede soslayar el conducto regular que debe agotarse, porque la naturaleza residual del mecanismo no permite desconocer las reglas, presupuestos y trámites judiciales previstos en el ordenamiento jurídico para la solución de cualquier censura frente a la ejecución adelantada.

Por consiguiente, al no evidenciarse la existencia de una vía de hecho atribuible a los accionados, se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5. 9 E.V.P. Exp.

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