CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01914-00 Decídese la acción de tutela promovida por MARÍA LUCILA PEDRAZA LOMBANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Acude la gestora al presente resguardo por considerar que la Corporación accionada le ha quebrantado derechos de rango fundamental. 2. Narra, en puntal de lo así argüido, que luego de vivir 40 años en la casa que fue de sus padres ejerciendo actos de señora y dueña, el IDU le informó que el inmueble sería expropiado dado que por allí pasaría Transmilenio; debido a ello inició un juicio de pertenencia con el fin de obtener su titularidad “ pues la oportunidad para abrir la sucesión ya había pasado ”.
El asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito ante quien sin éxito, aportó las pruebas necesarias para demostrar “ el derecho ” que le asistía sobre el bien; inconforme con la sentencia la apeló, recurso hasta ahora no resuelto, motivo por el que acude a la presente tutela ya que el expediente lleva en el Tribunal 18 meses, tiempo en el que ella y su esposo mueren en “ la miseria, después de tener una vivienda, [que] aunque deteriorada…” les evitaba pagar arriendo. 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. En respuesta al presente amparo constitucional informó el Magistrado Ponente del asunto a que alude la actora, que el proceso ingresó para fallo el 19 de junio de 2009, decisión que si bien ha tardado ello no ha sido “ por mero capricho del suscrito sino por la congestión judicial que aqueja a la mayoría de los despachos de esta ciudad y al imperioso deber de dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin ”, salvo que se trate de un asunto de aquellos que goza de prelación legal.
Adicionalmente, aseguró el funcionario que ninguno de los involucrados en el litigio memorado ha alegado y “ menos demostrado, a través de memorial dirigido a este proceso…que se encuentra en situación evidente de debilidad manifiesta, en niveles límite, que haga posible la afectación del derecho a la igualdad de aquellos que se vean desplazados en el orden de los fallos …”.
Finalmente, acotó que en Sala celebrada el 25 de agosto pasado se discutió el proyecto de fallo extrañado por la accionante, hallándose en este momento en recolección de las firmas de los respectivos magistrados. 2. Para proveer, importa precisar de entrada, que desde los albores de la acción de tutela jurisprudencialmente se definió, que el retardo injustificado de las decisiones judiciales, constituye irregularidad susceptible de amparo constitucional.
Es decir, que para que se tipifique aquélla es indispensable que la transgresión de los plazos legales dimane de actuaciones u omisiones arbitrarias o caprichosas. 3. Analizado el asunto concreto a la luz del informe rendido por la corporación judicial accionada, la Corte considera que aunque se rebasaron los términos ello, por sí solo, no es suficiente para conceder el resguardo deprecado, pues si no se ha proferido la decisión que reclama la señora María Lucila Pedraza Lombana, ello no obedece al capricho o la arbitrariedad del accionado, sino al cúmulo de trabajo que dice tener, no ha de olvidarse que el titular de un estrado no sólo tiene que dictar providencias de la naturaleza aludida, sino además proferir múltiples decisiones de trámite y atender variadas diligencias relacionadas, desde luego, con su cargo. 4.
De otro lado, el artículo 18 de la ley 446 de 1998, impone dictar las sentencias estrictamente en el orden en que hayan ingresado los expedientes para tal evento, norma concordante con el artículo 37, numeral 6°, del Código de Procedimiento Civil, pensarlo de otra manera, es decir, posibilitar la alteración del turno, vulneraría derechos fundamentales de los demás usuarios de la administración de justicia, también pendientes de una decisión judicial, no hay que olvidar que todos aquellos que acuden a la jurisdicción a demandar justicia gozan de idéntica garantía, que no es otra que la de obtener una oportuna resolución, sin que la misma pueda someterse a una apreciación subjetiva de las vicisitudes especiales de cada cual. 5.
Expuestas de esa forma las cosas, no queda otro camino que negar el amparo deprecado, no sin antes advertir que si bien no se conoce el sentido del fallo de segundo grado, éste ya fue proferido –así lo dijo el accionado- y se halla en espera de que se completen las firmas de los demás magistrados que integran la Sala y aunque a ello deberá, en principio, estarse la actora, la Corte requiere a los funcionarios involucrados para que a la mayor brevedad posible suscriban la decisión de fondo motivo de esta acción. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela incoada por MARÍA LUCILA PEDRAZA LOMBANA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ; extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. Corte Cnal. Sentencia C 543 de 1992. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01914-00