CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de siete de diciembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01909-00 Se decide lo que corresponda en torno al incidente de desacato propuesto con ocasión de la acción de tutela de Carmen Alicia Espinel Vda. de Barrera y Azur Contreras Mejía contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta -Sala Civil Familia- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. En fallo de 21 de abril de 2010, esta Corte concedió el amparo reclamado por Azur Contreras Mejía y Carmen Alicia Espinel Vda. de Barrera dentro del proceso de entrega del tradente al adquiriente promovido por aquellos contra Freddy Esau Barrera; por ende, ordenó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta resolver nuevamente el recurso de apelación reexaminando el asunto a la luz de las normas que regulan los derechos de los comuneros como las que prevén la entrega especial prevista en el parágrafo 2° del artículo 337 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal, al cumplir la orden constitucional, dejo sin efectos la sentencia de 23 de septiembre de 2009; en su lugar, al resolver el recurso de apelación, revocó el fallo de 10 de diciembre de 2008 proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta y ordenó al demandado-comunero Fredy Esau Barrera García, hacer entrega a los demandantes de la cuota parte del inmueble, aplicando lo previsto en el artículo 337 del Código de Procedimiento Civil, diligencia que debía ser practicada por el juez de primera instancia advirtiendo a los demás condueños, entenderse con los actores para el ejercicio de los derechos que les corresponden. 2.
Ahora, los promotores del amparo aducen que el Juzgado recibió el expediente el 2 de agosto de 2009 y hasta la fecha de presentación de éste escrito no ha dado cumplimiento al fallo de tutela, pues a pesar de habérsele ordenado la entrega del bien a los demandantes, ha venido dilatando injustificadamente la diligencia. Aduce que ese despacho procedió a oficiar al demandado para que entregara el bien, cuando ni la Corte, ni el Tribunal dispusieron ello, la orden fue directa sin requerimiento alguno, por eso, el deber del juez era señalar fecha y hora para el acto sin dilación alguna.
Ello, -dijo- ha permitido que el enjuiciado permita la entrada de terceras personas para entorpecer la diligencia; dicha demora está causando graves perjuicios económicos como también violación a los derechos fundamentales protegidos por las autoridades constitucionales. Con apego en el anterior relato, pidieron que en sede de incidente de desacato, disponer que el Juez Primero Civil del Circuito de estricto cumplimiento a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Cúcuta, sin retraso alguno; igualmente imponer al accionado los sanciones previstas en los artículos 52 del Decreto 2591 de 1991. 2.
El Juzgado, al ser informado de la formulación del presente incidente expresó que una vez recibió el expediente expidió la orden de obedecimiento a lo decidido, enseguida para hacer efectiva la entrega ofició al demandado en ese sentido, vencido el término concedido procedió a fijar el día 22 de febrero de 2011 para evacuar tal diligencia. Afirma que en esas condiciones no ha incumplido la orden del Tribunal, pues la fecha así señalada, obedeció al cúmulo de diligencias programadas con anterioridad, no al capricho del juzgado; además, el fallo de la Corte no mandó al despacho realizar la entrega en un término límite, sólo centró el análisis a las sentencias de primer y segundo grado dejándolas sin efecto para que el Tribunal reexaminara el asunto.
Por las anteriores razones pidió no acceder a las peticiones de los actores y abstenerse de imponer sanción por desacato. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha sostenido que “ la procedencia del incidente de desacato, conforme prevé el artículo 52 del Decreto 2651 de 1999, está condicionada necesariamente a que el juez, en sede constitucional, haya emitido una orden destinada a proteger los derechos fundamentales del promotor del amparo, ya sea para evitar que se consume su vulneración, para que ésta cese de manera inmediata o para que se logre el restablecimiento”.
“De ahí que las sanciones que prevé la norma en mención sólo quepan en los eventos en que es predicable el incumplimiento de los designios contemplados en el fallo de tutela, esto es, que lo que se castiga es la rebeldía, la resistencia o la indiferencia de aquellas personas que, a pesar de conocer el mandato constitucional del juez, hacen oídos sordos frente a las determinaciones que se adoptan con la mirada puesta en la oportuna salvaguarda de los derechos superiores”.
“Si no fuese así, las órdenes de amparo, cuyo propósito es lograr la efectividad de una serie de garantías que son de importancia toral para la propia Constitución, podrían quedar en letra muerta, en claro perjuicio de ese sustrato irreductible que en todo momento y lugar debe garantizarse a los miembros del conglomerado social”. “Precisamente, desacato significar para la Real Academia de la Lengua Española un “falta del debido respeto a los superiores” o una “irreverencia para con las cosas sagradas”, conceptos que sirven a la idea de hacer notar que ese mismo término, en sede constitucional, denota un irrespeto, una desobediencia o, si se quiere, un comportamiento desconsiderado que, por las consecuencias nocivas que puede tener para los derechos fundamentales, amerita ser sancionado con arresto y multa, “sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar”.
“En suma, incurrir en desacato no sólo implica agraviar a quien es titular de un derecho fundamental protegido, sino que tal proceder, por contera, comporta una agresión inaceptable de la Constitución, misma que al ponerse en pie de lucha con el fallo de tutela, no puede ser desatendida, so pena de desquiciar las más sensibles fibras alrededor de las cuales se teje el ordenamiento jurídico” (Sentencia de tutela de..
Exp. N° T-11001-02-03-000-2008-01369-00). 2. En el presente evento, comparada la orden impartida en la sentencia de tutela proferida por esta Corporación, con las actuaciones procesales del juez accionado, no se advierte incumplimiento de la misma que dé lugar a la imposición de sanción alguna por desacato, toda vez que el mandato constitucional no estaba dirigido contra Juzgado Primero Civil del Circuito de Cúcuta, sino frente al Tribunal de Cúcuta para que reexaminara el asunto nuevamente puesto a su conocimiento por vía de apelación, lo que realizó a cabalidad el 19 de mayo del año en curso, sin reparo alguno de los accionantes.
En efecto, el reclamo de hoy está centrado contra el Juzgado del Circuito porque no ha dado cumplimiento a la orden de entrega impartida por el Tribunal como consecuencia del fallo de tutela; sin embargo, vistas bien las cosas, la Corte frente el referido despacho no ha impartido mandato alguno, más sí contra esa Corporación, que como ya se expresó cumplió al proferir la nueva sentencia. De ese modo, el Juez accionado no se ha sustraído del cumplimiento de la orden tutelar, como tampoco lo hizo el Tribunal, por la sencilla razón de que la tutela dispuso un nuevo fallo, mas no la entrega del bien, por ello la Sala no advierte un comportamiento o actitud de abierta rebeldía que permita imponer una sanción. En ese orden de ideas, se desestimarán las súplicas del incidentante.
DECISIÓN PRIMERO: Negar la imposición de las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. 11001-02-03-000-2008-01909-00 _1202878250.bin