CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01905-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Hugo Osorio Nivia contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, magistrada Gloria Isabel Espinel Fajardo.
ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental de petición, el promotor del amparo solicita ordenar a la autoridad accionada “dar respuesta al Derecho de Petición formulado para que no queden nugatorios los derechos Constitucionales Fundamentales en el caso sub-judice ”. 2. Como fundamentos de la queja constitucional, el accionante expone que el 1° de octubre de 2010, mediante derecho de petición, impetró ante el Tribunal acusado solicitud para que se impulsara el proyecto de sentencia y se señalara fecha para decidir la segunda instancia en el proceso ordinario promovido en contra suya por Virginia Emilse Álvarez López, el cual se encuentra desde el 6 de julio de 2009 en el despacho del magistrado asignado, sin que se haya proferido sentencia. Precisa que la autoridad accionada con auto del pasado 21 de octubre se negó a tramitar la referida solicitud, comportamiento que en su sentir vulnera el derecho fundamental reclamado. 3.
La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un instrumento jurídico previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, en determinadas hipótesis, de los particulares.
Debido a su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. El artículo 23 de la Carta Política consagra el derecho fundamental de petición como la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener una respuesta oportuna y completa, cuyo contenido debe ser adecuado en tanto ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que necesariamente suponga una respuesta favorable.
Sin embargo, tratándose de peticiones dirigidas a los despachos judiciales relacionadas con trámites jurisdiccionales sometidos a su conocimiento las partes e incluso los terceros interesados son enterados de la decisión adoptada en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil, y no mediante la aplicación de las disposiciones consagradas en el Código Contencioso Administrativo en relación con el derecho fundamental de petición, ya que por lineamiento jurisprudencial “ las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem.
De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública. “Por tanto debe entonces concluirse que como la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del accionante proviene de actuaciones cumplidas dentro de unos procesos judiciales (fls. 3 y 4, c.1), los derechos que pudieran verse comprometidos serían los antes señalados (libre acceso a la administración de justicia y debido proceso), mas no el de petición ” (sentencia de 1° de octubre de 2001, exp. 0325).
En ese sentido, si el accionante en ejercicio del derecho de petición, el 11 de octubre de 2010, solicitó al Tribunal, presentar “ proyecto de sentencia ”, en el proceso de investigación de paternidad promovido en su contra por Virginia Emilse Álvarez López, ciertamente como lo determinó dicha autoridad con auto de 21 del mismo mes y año, “las reglas del derecho de petición no son aplicables ”, razón por la cual bajo esta perspectiva no es posible predicar vulneración de tal garantía esencial, como lo pretende el accionante en su demanda de tutela. 3.
Ahora, como la protesta del accionante gira en torno a que la Colegiatura accionada no ha presentado aún proyecto de sentencia, a pesar de que el asunto en cuestión se encuentra desde el 6 de julio de 2009 asignado a uno de sus magistrados para decidir el correspondiente recurso de apelación, es menester indicar que en el expediente remitido se aprecia que después de admitido dicho medio impugnativo, mediante auto de 16 de julio de esa anualidad, el Tribunal en sucesivas providencias, comenzando por la de 5 de agosto de 2009 y la más reciente de 14 de septiembre de 2010, ha procurado obtener la práctica de la prueba de ADN con muestras que deben ser tomadas al menor demandante, a su progenitora y al demandado, diligencias que hasta ahora han resultado fallidas, entre otros motivos, porque los primeros no han asistido a las citaciones dispuestas al efecto, lo cual explica el estado actual del asunto.
En esas condiciones, aún cuando la acción de tutela no está llamada a prosperar, la Sala exhorta al Tribunal accionado, para que conforme a los poderes de dirección del proceso, procure superar la situación actual de las diligencias y proceda a resolver lo que corresponda frente a la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia, en orden a garantizar el postulado constitucional y legal de una administración de justicia pronta y eficaz. 4.
En consecuencia, se denegará el amparo deprecado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría, devuélvase el expediente adjunto al Tribunal de origen.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � C. S. de J. Sala de Casación Civil, sentencias del 20 y 31 de marzo de 2000, exp. Nos. T. 4822 y T. 4867, respectivamente, entre otras. PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01905-00