CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF.- Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01904-00 Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Inés Pérez Sánchez contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados Myriam Lizarazu Bitar, Ana Lucia Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez, trámite al cual fue vinculado el Juzgado Once Civil del Circuito de esta misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante, quien actúa por conducto de apoderado judicial, demanda la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 30 de julio de 2010, mediante la cual modificó la de primera instancia emitida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo singular que instauró en contra de Gladys Guevara de Culzat y Jorge Manrique. 2.
Expone la peticionaria, en síntesis, que el juzgado de conocimiento, mediante auto de 20 de agosto de 1998, aceptó la reforma de la demanda ejecutiva que presentó y, en consecuencia, ordenó el pago total de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato de arrendamiento de inmueble comercial, aportado como título ejecutivo, junto con los intereses moratorios a la tasa del 4% mensual desde que se hizo exigible la obligación hasta cuando ésta fuese saldada, decisión que confirmó el tribunal al desatar el recurso de apelación que interpuso la ejecutada y, por lo tanto, como el mandamiento ejecutivo “ está en firme y debidamente ejecutoriado ”, debía ser respetado por los juzgadores de instancia. 3.
Que el Juzgado Doce Civil del Circuito de Descongestión profirió sentencia el 28 de diciembre de 2006, mediante la cual ordenó seguir adelante con la ejecución pero modificó la tasa de los intereses de mora, fijándola en el 6% anual, determinación que reduce considerablemente el valor de la deuda que asciende a mil millones de pesos aproximadamente a doscientos cincuenta millones de pesos. 4.
Que el Juzgador de segundo grado al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, modificó el fallo de primera instancia en cuanto ordenó proseguir la ejecución por los cánones de arrendamiento causados entre el 1º de diciembre de 1996 y el 10 de marzo de 1998, a razón de $2.500.000 mensuales, descontándose la suma de $9.723.660 por supuestos pagos realizados y se abstuvo de imponer la multa correspondiente a la ejecutada al no prosperar la tacha de falsedad que formuló, desconociendo lo dispuesto por el artículo 292 del C. de P. Civil. 5.
Que el juzgador de segundo grado no tuvo en cuenta que la suma que ordenó descontar, fue consignada en su cuenta corriente, “ por concepto, valores, personas y fechas diferentes al pago de la deuda que hoy nos ocupa”. 6. Que fuera de lo anterior, dispuso el pago parcial de algunos servicios públicos a cargo de los arrendatarios, a pesar de que aportó los recibos originales con “ el debido sello de cancelado ”, como lo exige el artículo 14 de la Ley 820 de 2003. 7.
Solicita que se le ordene al Tribunal acusado que respete y mantenga el mandamiento de pago dictado el 20 de agosto de 1998, “ debidamente ejecutoriado y vigente actualmente”, que ordenó el pago de los cánones de arrendamiento por el término de 36 meses, pactado por las partes en el contrato, más los intereses de mora a la tasa de 4%, por tratarse de un local comercial; que, así mismo, le imponga la sanción a la ejecutada contemplada en el citado artículo 292 del estatuto procesal civil.
LA RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA La magistrada ponente de la Sala del Tribunal acusado manifestó que en el trámite surtido en segunda instancia “se cumplió con los diferentes estancos provistos por la ley procesal civil, respetando el debido proceso, permitiendo la intervención de la partes y efectuando el correspondiente análisis de las pruebas obrantes en el proceso, bajo los criterios de sana crítica y libre apreciación de la prueba al momento de proferir la sentencia”.
CONSIDERACIONES 1. Analizada la sentencia censurada, considera la Corte que el Tribunal accionado no incurrió en vía de hecho, toda vez que está soportada en un razonable discernimiento de las normas jurídicas que hizo obrar y de las pruebas que sopesó para resolver la controversia sometida a su juicio; sin que, por tal razón, al Juez Constitucional le esté permitido inmiscuirse en el mismo, ya que no le corresponde discernir en torno a la más adecuada o convincente interpretación de las normas o de la valoración probatoria, ni mucho menos acoger la que estime más plausible entre los distintos discernimientos posibles, desplazando a su antojo al fallador ordinario.
En efecto, el juzgador de segunda instancia, consideró que no debía ordenarse el pago de los cánones que se causaron después de la entrega del inmueble a la arrendadora porque al terminarse dicho contrato como consecuencia de una sentencia judicial, los efectos del mismo cesaron a partir de la restitución del predio arrendado, “ de modo que no hay lugar a afirmar que el contrato de marras finalizó por causa imputable a los arrendatarios y, por ende, tampoco habrá de darse aplicación al artículo 2003 del Código Civil, en el sentido de continuar la ejecución por los cánones que se causarían hasta la fecha de vencimiento del pluricitado contrato ”.
Que en cuanto a la solicitud de condena por intereses moratorios a la tasa del 4% mensual, no podía prosperar, como lo decidió el juzgado, porque ante el silencio de la ley comercial sobre este punto, “ resulta pertinente dar aplicación al artículo 1667 del Código Civil –de conformidad a lo consagrado con el artículo 1º y 2º del Código de Comercio-, y por ende sólo se reconocerán intereses legales”.
Que frente a los pagos parciales, advertía que, según los documentos aportados, las consignaciones se efectuaron en la cuenta corriente de la señora Gloria Inés Pérez, acordada por las partes para depositar el valor de los cánones de arrendamiento (claúsula 2ª del contrato), razón por la cual resultaba pertinente colegir que “los aludidos depósitos tuvieron como destino las prestaciones periódicas originadas en el negocio jurídico materia de examen, sin que se haya demostrado que tales desembolsos tuvieron un propósito distinto al que deriva de la mencionada cláusula”, amén que carecía de relevancia el hecho de que algunas de las consignaciones las hubiese realizado el arrendatario o sus coarrendatarios, pues “ a voces del artículo 1630 del Código Civil es válido el pago efectuado por persona distinta del deudor, aún sin su consentimiento o contra su voluntad y a pesar del acreedor ”.
Que la ejecución por servicios públicos domiciliarios proseguiría únicamente por los montos contenidos en las facturas que cumplían el requisito establecido en artículo 23 de la Ley 56 de 1985, vigente para la época de la celebración del contrato, habida cuenta que, contrariamente a lo alegado por la demandante, no era aplicable la Ley 820 de 2003 en lo concerniente con dicho cobro, pues entró a regir con posterioridad a la suscripción del mencionado contrato e, incluso, después de iniciada la acción ejecutiva.
Advirtió que no podía aplicarse la sanción prevista en el artículo 292 del Código de Procedimiento Civil correspondiente al 20% del monto de las obligaciones contenidas en el documento base del cobro ejecutivo, dada la improsperidad de la tacha que formuló la ejecutada, por cuanto si bien la existencia de “ un borrón ” sobre la frase que correspondía al nombre de la coarrendataria, resultó inane ante la certeza de que la firma impuesta en el contrato era la que utiliza en sus actos públicos y privados, su inconformidad “ efectivamente halló correspondencia con el análisis llevado a cabo por el perito grafólogo, profesional que corroboró el borrón de su nombre ”; circunstancia que impedía considerar que el incidente propuesto careció de “ fundamento alguno ” para imponer la referida multa.
Decidió, subsecuentemente, modificar los numerales segundo, tercero y cuarto de la sentencia de primera instancia en el sentido de ordenar que la ejecución prosiguiera: a) por los cánones de arrendamiento causados entre el 1º de diciembre de 1996 y el 10 de marzo de 1998, a razón de $2.500.00 mensuales, debiéndose descontar al momento de practicar la liquidación del crédito, los abonos efectuados por la parte demandada en cuantía de $9.723.660, los cuales se imputaran a la fecha en que cada uno de ellos se realizó, teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 1653 del Código Civil; b) por las sumas de dinero por concepto del servicio público de teléfono contenidas en las facturas que relacionó. 2.
Tales inferencias, como ya se advirtiera, independientemente que la Corte las prohíje, no pueden tildarse de caprichosas o arbitrarias para que sean objeto de cuestionamiento en sede tutelar, habida cuenta que la decisión adoptada encuentra su fundamento en las normas que rigen la materia y en el análisis razonado de las pruebas aportadas. 3.
Resulta palmario, entonces, que la accionante pretende, a través de la tutela, revivir el debate propuesto en el referido proceso que le fue desfavorable, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción, así como que la misma no está llamada a servir de soporte para retomar o promover discusiones definidas por el juez natural, conforme a unas reglas de trámite preestablecidas y de acuerdo con la asignación legal de competencias. 4.
Para finalizar, cabe recordar que tal como en innumerables pronunciamientos lo ha señalado esta Corporación, el juzgador de segunda instancia puede en el fallo volver a examinar el titulo ejecutivo adosado, a efectos de corroborar la idoneidad del mismo para servir de báculo de la ejecución por ser la obligación en él contenida clara, expresa y exigible, independientemente de que la misma no haya sido objeto de discusión dentro del recurso de alzada formulado contra la decisión de primera instancia, pudiendo aún revocar la orden de pago primigenia, sin que ello implique extralimitación de su competencia. De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará el amparo constitucional solicitado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 POMC.
Exp. T. No. 2010 01904 -00