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T 1100102030002010-01902-00 (12-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01902-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por José Placido Ortiz Acosta, contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, así como a los intervinientes en el trámite ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.

ANTECEDENTES 1. Aseguró el accionante que en el proceso ejecutivo hipotecario, que instauró en su contra y de Claudia Guerrero Ortega, la firma Central de Inversiones S.A. CISA; el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto por medio de la providencia de 23 de abril de 2010, declaró la nulidad de todo lo actuado en dicho trámite, a partir de las diligencias de notificación de los demandados, por haberse configurado la causal de nulidad descrita en el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.

Adujo que contra la decisión memorada, la entidad demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pasto, que mediante providencia de 8 de septiembre de 2010, revocó la decisión de primera instancia, en su lugar dispuso no declarar la nulidad alegada por la parte demandada y ordenó continuar con el cauce normal del proceso.

Estimó que la Corporación accionada, interpretó de manera errónea el material probatorio que tiene que ver directamente con la notificación personal del mandamiento ejecutivo, pues en su criterio, está probado que las constancias de envío por correo de los avisos en tal sentido, fueron remitidas a la dirección general del condominio Morasurco de la carrera 45 No. 20 B 31 de la ciudad de Pasto, sin precisar en que torre, apartamento o casa de habitación, ya que en la unidad residencial habitan más de doscientas familias.

Además, hace notar que en el proceso ejecutivo hipotecario se predicó que el vigilante del conjunto habitacional, recibió las comunicaciones del juzgado, pero no obra constancia de que esos avisos los hubiera recibido él personalmente o que llegaran a su residencia, además, en la dirección que refirió la entidad demandante como lugar para las notificaciones de los demandados, reside el señor Edwin Woodcock Salas, lo que prueba de manera fehaciente que el proceso de notificación personal del mandamiento ejecutivo, no se cumplió en legal forma, situación que advirtió el Juez Segundo Civil del Circuito de la ciudad de Pasto, al punto que decretó la nulidad de todo lo actuado ante la existencia de una causal de nulidad que así lo permitió. A juicio del promotor del amparo, el Tribunal fundamentó la decisión acusada, sólo en el testimonio de una persona que afirmó haber recibido las comunicaciones del juzgado y por ende, concluyó por esa circunstancia que le entregaron las citaciones, así como el aviso proferido por el Juez Segundo Civil del Circuito de Pasto, actuación que en su sentir, se encuentra afectada por una vía de hecho “al no observar las normas aplicables e irse en contra de ellas y de contera cercenando el derecho de defensa al impedir que el suscrito presente los medios exceptivos que crea aplicables”.

Con fundamento en el anterior, suplicó amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia y por ende, espera que deje sin efecto la providencia de 8 de septiembre de 2010, proferida por la Sala accionada, para que en su lugar se mantenga incólume la decisión que adoptó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, por medio de la cual declaró la nulidad de todo lo actuado por indebida notificación del mandamiento ejecutivo. 2.

El Tribunal Superior accionado, rechazó las pretensiones de la acción constitucional, pues consideró que el accionante pretende una nueva discusión, alejada de las instancias ordinarias, con el fin de lograr un análisis diferente al de la decisión acusada; adujo además que no se demostró, el carácter constitucional del nuevo deba, dado que “se agotaron cumplidamente los mecanismos ordinarios de defensa y que la decisión adoptada entrañe un cariz manifiestamente incongruente o ilegal”.

CONSIDERACIONES 1. A juicio de la Corte, en el presente caso no puede acogerse la solicitud de amparo, pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley.

Bueno es hacer énfasis en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios dotados de competencia para decidir; tampoco fue establecida para rescatar oportunidades fenecidas o para revivir pleitos clausurados mediante sentencia ejecutoriada, además, retomando apartes de la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional.

En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente evento la acción de tutela no puede prosperar, en tanto no se advierte vía de hecho alguna, lo que descarta la posibilidad de que en sede de amparo se revoque la decisión atacada. Se concluye lo anterior, por cuanto no es posible acudir al juez constitucional para buscar un pronunciamiento diferente al expresado en la decisión del juez natural, producida ésta de manera autónoma e independiente y con observancia de las formas propias del proceso, respetando en todo momento las garantías de los administrados.

Revisada la providencia de septiembre 8 de 2010, Observa la Corte que el Tribunal accionado concluyó que en el proceso ejecutivo hipotecario, a través de la prueba testimonial se probó que los demandados, incluido el aquí accionante, residen en el condominio Morasurco de la ciudad de pasto desde hace más de ocho años, que se les conoce ampliamente como integrantes de esa comunidad; además, estableció que el apartamento perseguido en el trámite acusado, fue dado en anticresis por ellos al señor Edwin Woodcook, a cuya dirección se enviaron las comunicaciones que el hoy petente rechazó haber recibido.

De igual manera, la Corporación analizó el testimonio del señor Reymundo Norberto Martínez Ramos, quien como vigilante de la agrupación residencial, aseguró que conocía al promotor de la protección constitucional y a la otra demandada desde hacía más de cinco años y que a ellos les entregó el correo que remitió el juzgado, que como sabía perfectamente quienes eran las personas citadas “recibió la correspondencia porque los ejecutados vivían en el condominio, por eso no le informó al mensajero de Crono-envíos que no residían allí”.

Precisamente el Tribunal Superior de Pasto, “se extrañó” de que el Juzgado Segundo Civil de la misma ciudad, frente al testimonio de Reymundo Martínez Ramos “no haya sido valorado en primera instancia al resolver el incidente de nulidad propuesto”, mas sí se ocupó de otros testigos “quienes rindieron versión sobre otros aspectos que no interesan al proceso, como el tiempo que han vivido los accionantes en el condominio, las mudanzas al interior del mismo, los negocios que realizaron con el apartamento de su propiedad etc; a lo que se agrega que en la constancia de entrega la firma legible y la cédula de ciudadanía del señor Martínez Ramos, se concluye que los ejecutados fueron debidamente enterados del mandamiento de pago librado en su contra”.

Atendiendo lo precedente, no es posible, la interferencia del juez de tutela, en consideración a que la interpretación legal y la evaluación probatoria, son tareas del resorte exclusivo de juez natural. Además, es oportuno hacer hincapié en que la acción de tutela, por su carácter excepcional y subsidiario, no puede asimilarse a una tercera instancia, ni habilita al juez constitucional para que suplante a los funcionarios legalmente competentes para decidir, máxime cuando en la actuación impugnada, no se advierte la pregonada vía de hecho, ni desavío en el quehacer judicial, dado que el proceso se surtió conforme a los parámetros que tiene establecida la ley para este tipo de trámites y la hermenéutica que se hizo del caso, la decisión acusada no luce arbitraria o antojadiza, por el contrario, es razonable.

Así que, no es admisible por vía de tutela echar abajo las decisiones judiciales con el pretexto de que el criterio escogido por los jueces no coincide con los intereses del accionante, pues estaría resolviendo de fondo y de forma paralela el litigio en virtud de una supuesta incursión de una vía de hecho. En ese orden de ideas, se denegará la protección constitucional planteada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA