CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala realizada el 09 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01901-00 Decídese la tutela promovida por SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Dirige el actor el presente resguardo contra las sentencias dictadas al interior del juicio ejecutivo hipotecario que se le adelantó a él y a su esposa. Así, y en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda digna, pide que por esta vía se dejen sin efecto esas decisiones. 2.
Para el accionante, la reliquidación del crédito presentada por el banco ejecutante a la hora de dar inicio al trámite judicial aludido contenía evidentes irregularidades –referidas en detalle en el libelo genitor-, que no fueron obstáculo para que el a quo dictara sentencia adversa a sus intereses, ya que para dicho funcionario “al momento de producirse la liquidación del crédito podría determinarse en verdad cuál era el monto adeudado…palabras más palabras menos [que] no era necesario…verificar si esta –reliquidación- se encontraba acorde con el mutuo cobrado …”, providencia confirmada por el Tribunal, decisión de la que también discrepa el gestor.
En corolario, para el señor Insuasty Díaz “ las sentencias de primera como de segunda instancia, violaron mis derechos constitucionales fundamentales…por cuanto los juzgadores incurrieron en VÍAS DE HECHO al valorar las pruebas aportadas con la demanda en forma errada, esto es sin tener en cuenta que en la reliquidación del crédito 115206, se omitió el precedente constitucional y los parámetros de la ley 546 de 1999 …” (negrilla original). 3.
Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se procede a resolver lo que corresponda. CONSIDERACIONES 1. Para resolver el amparo deprecado es necesario recordar que tal herramienta preferente y sumaria fue instituida por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la petición de resguardo no se abra paso cuando el presuntamente agraviado o amenazado en sus derechos constitucionales fundamentales, tiene o tuvo a su disposición en su momento otros medios idóneos de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como instrumento transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
A la característica antes mencionada se suma la de la inmediatez, que impone a la persona acudir, en caso de considerar que una actuación judicial le quebranta derechos superiores, de manera oportuna a la acción de tutela, no hacerlo permite que la supuesta afectación no sea tenida como una violación actual de garantías de ese linaje, sino como la consecuencia legítima de una providencia en firme.
De este modo, cuando sin que exista motivo que lo justifique, se deja transcurrir el tiempo sin hacer uso de la protección que ahora se trata, la apatía conduce a que se afiance la presunción de legitimidad que reviste el quehacer de la administración de justicia 3. Examinada la solicitud que concita la atención de la Sala, pronto se advierte su improcedencia, pues ella se formula cuando han transcurrido más de cinco (5) años, contados a partir del día 13 de junio de 2005, data en la cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto confirmó la sentencia de primer grado que descartó las excepciones invocadas por el extremo ejecutado -decisión que ahora censura el actor-, término que supera “ el lapso de los seis meses” que adoptó la Sala como razonable para reclamar la protección, habida cuenta que estimó que “ muy breve” debía ser “ el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser, convirtiéndose, subsecuentemente, en un instrumento que genere incertidumbre, zozobra y menoscabo a los derechos y legítimos intereses de terceros”.
En ese orden, si el promotor se tardó el tiempo mencionado para formular la demanda, su conducta por sí sola es suficiente para descartar la existencia de un actuar supuestamente irregular de parte de los accionados cuyas características de inminencia, urgencia y gravedad habiliten la intervención de esta especial justicia en competencias claramente deslindadas por la Ley y la Constitución. 4.
Sin más que agregar se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por SERVIO JAVIER INSUASTY DÍAZ frente al JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO y a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DIAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. sent. de 2-07-07, exp. No. 050012203000 2007 00188 01. PAGE 6 J.A.A.P. Exp.: 2010-01901-00