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T 1100102030002010-01900-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diez (2010).- Discutido y aprobado en Sala de 9 de noviembre de 2010.- Ref.: 1100102030002010-01900-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por el señor LUCIO NICOLÁS PORTILLA TOBAR contra la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.

ANTECEDENTES 1. El citado demandante, obrando a través de apoderado especial, afirma que en el trámite del proceso ordinario que él adelantó contra los señores JOSÉ ALBERTO SALCEDO GIRALDO y JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Guadalajara de Buga, se le vulneraron los derechos fundamentales previstos en los artículos 2, 13, 29, 31, 53, 60, 83, 95, 228 y 230 de la Carta Política 2.

Como sustento de su inconformidad, el promotor de la solicitud de amparo afirma que pidió la resolución del contrato de compraventa celebrado entre LUCIO NICOLÁS PORTILLA TOVAR (vendedor) y JOSÉ ALBERTO SALCEDO GIRALDO (comprador), respecto del vehículo tracto-camión marca “kenworth”, color amarillo, modelo 1978, servicio público, de placas VSE-033, con fundamento en que no se pago la totalidad del precio acordado, y que tales pretensiones fueron acogidas mediante sentencia de primera instancia que dictó el Juzgado del conocimiento.

Manifiesta que el Tribunal Superior acusado resolvió el recurso de apelación interpuesto por el demandado JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO y el grado de consulta ordenado en cuanto al codemandado SALCEDO GIRALDO, mediante providencia de 28 de mayo de 2010, en la que revocó el fallo materia de examen para denegar las mencionadas súplicas, con fundamento en que la parte demandante “no liberó el automotor de las obligaciones fiscales propias que se hubiesen causado hasta el momento de su entrega material (…), sin caer en cuenta –señala el accionante- que el TRACTOCAMIÓN, durante todo el tiempo que estuvo en poder del COMPRADOR y después en el del PERMUTANTE JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO, jamás se vio afectado laboralmente, vale decir prestó el servicio de transporte sin ningún obstáculo o impedimento” (fls. 72 y 73).

El promotor del amparo constitucional sostiene que “la tesis del Tribunal [es] abiertamente ilegal, porque so pretexto de no encontrarse acreditado el pago de impuestos, distorsionando la cláusula cuarta y adicional del contrato de compraventa, propicia y estimula el enriquecimiento torticero del demandado JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO” (fl. 74). 3.

Solicita que se le amparen los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela, y que, en concreto, se “deje sin efecto” la decisión que adoptó el Tribunal Superior acusado el 28 de mayo de 2010 (fl. 70). 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

En el evento sub judice se evidencia que la acusación constitucional presentada por el apoderado especial del señor LUCIO NICOLÁS PORTILLA TOBAR termina en la hipótesis de improcedencia que prevé el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, dado que la acción impetrada se orientó, como quedó expuesto, a cuestionar lo resuelto por el indicado Tribunal al definir la segunda instancia del señalado proceso ordinario de mayor cuantía que instauró contra los señores JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO y JOSÉ ALBERTO SALCEDO GIRALDO decisión que, de conformidad con lo previsto en el Capítulo IV, Título XVIII del Código de Procedimiento Civil, bien podía impugnarse a través del recurso extraordinario de casación, para que concedido éste, luego de que se evaluara el cumplimiento de los requisitos legales, y surtidas las formalidades de rigor, se definiera lo pertinente por parte de los funcionarios que tienen asignada la competencia para el efecto.

Existiendo, entonces, otro instrumento de defensa judicial para discutir las inconformidades que el actor en tutela materializó en el libelo incoativo de este proceso constitucional, aflora sin esfuerzo la necesidad de negar el amparo impetrado, puesto que de otra manera éste se convertiría en una herramienta alternativa, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que tal “ mecanismo preferente tiene un carácter eminentemente residual, que comporta su improcedencia cuando se dispone de medios de defensa judicial idóneos para propugnar por la defensa de los derechos, ya que no fue consagrado para provocar la iniciación de procesos alternativos o restitutivos de los ordinarios, ni para modificar reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces ” (sentencia del 6 de febrero de 2003, exp. 23243). 3.

Aparte de lo anterior, la Corte observa que la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga resolvió el recurso de apelación interpuesto por el señor JOSÉ HUGO ESCOBAR CASTAÑO y el grado de consulta ordenado a favor del codemandado, señor JOSÉ ALBERTO SALCEDO GIRALDO, respecto del proceso ya reseñado, con fundamento en consideraciones de orden legal que no pueden calificarse como una manifiesta vía de hecho judicial.

Obsérvese que esa puntual actividad de los funcionarios acusados, consistente en no acceder a la resolución del citado contrato de compraventa, tuvo como fundamento la consideración según la cual “el titular de las acciones alternativas de resolución o cumplimiento del contrato (…) es el contratante que ha cumplido o se ha allanado a cumplir sus obligaciones y que el sujeto pasivo de tales acciones es el contratante que ha incumplido lo pactado en la convención” y como en el “contrato de compraventa suscrito entre el demandante LUCIO NICOLÁS PORTILLA TOVAR (vendedor) y el demandado JOSÉ ALBERTO SALCEDO GIRALDO (comprador), se observa que tanto en la cláusula CUARTA como en el acápite denominado ‘CLAÚSULAS ADICIONALES’, el primero (vendedor) se obligó a hacer entrega del vehículo al comprador con (i) ‘ los impuestos al día ’ y (ii) con el pago de ‘ movilización y retefuente en tránsito ’, lo cual constituye una clarísima y trascendente imposición que los contratantes acordaron efectuar al vendedor (aquí demandante) cuyo objeto no es otro que la conducta que se obliga a asumir el deudor (vendedor) para satisfacer un lícito interés del acreedor (comprador), consistente en liberarlo de las obligaciones fiscales propias del automotor que se hubiesen causado hasta el momento de su entrega material (…), [entonces] el actor asumió la obligación de pagar los impuestos del vehículo causados hasta el momento de su entrega (la cual acaeció el mismo día en que se suscribió el contrato) y ello constituía una obligación previa o anterior a la prestación del demandado consistente en pagar la parte restante del precio pactado, preciso le resultaba a aquél, en su designio de demandar el cumplimiento o la resolución del contrato, demostrar que efectivamente cumplió con esa prestación, o que ciertamente se allanó a hacerlo.

Y ocurre que ni lo uno ni lo otro ocurrió. Es más, ello ni siquiera le mereció referencia o alusión alguna en su demanda” (el destacado es original, fls. 33 al 35). De lo expuesto en precedencia se colige, en primer término, que los funcionarios judiciales demandados expusieron los motivos para adoptar la decisión que el señor LUCIO NICOLÁS PORTILLA TOVAR acusa en el terreno de la acción de tutela y, en segundo lugar, que tales argumentos jurídicos no se revelan irrazonables o desconectados de la problemática legal sometida a consideración del Tribunal competente, cuestión que suprime la posibilidad de criticar esa particular labor jurisdiccional en el escenario constitucional, ya que no se trata de un proceder ilegítimo que palmariamente se oponga a lo que prevé ordenamiento jurídico, en relación con el trámite ordinario entablado.

Si en la sentencia materia de la acusación constitucional, la Corporación demandada incorporó las mencionadas reflexiones para revocar la sentencia emitida por el Juzgado del conocimiento y esa actividad no luce claramente antojadiza o caprichosa, en cuanto que en el asunto promovido debía examinarse el cabal cumplimiento de los presupuestos axiológicos de la acción resolutoria prevista por el artículo 1546 del Código Civil, es inviable sostener, por tanto, el quebranto de los derechos fundamentales invocados, para que de esta manera se estructure la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

En las condiciones descritas, el propósito de la inconforme se orienta a reabrir el debate natural que cerraron los funcionarios accionados, planteando una nueva y divergente presentación del tema litigioso, propósito que altera el genuino carácter de la acción prevista por el artículo 86 de la Carta Política, que, de avalarse, podría socavar las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, merced a que “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que en esta providencia se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Ausencia Justificada JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 A.S.R. Exp. 2010-01900-00