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T 1100102030002010-01893-00 (12-11-10)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., doce de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01893-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Compañía de Seguros de Vida Aurora S.A., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad, a Soraya López Amaya en representación de la menor Erika Alejandra Moreno López, así como a Yaneth Magali González Ospina representante de Eliana Moreno González.

ANTECEDENTES 1. Asegura la firma accionante que Soraya López Amaya y Yaneth Magali González Ospina, en representación de las referidas menores, promovieron en contra de la compañía accionante, un proceso ordinario tendiente a obtener el pago de un seguro de vida. Aduce que el litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Catorce Civil del Circuito, despacho que mediante la sentencia de 9 de marzo de 2007, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por activa y prescripción; por ende, condenó a la demandada al pago del 50% del bien asegurado con la póliza 22162, esto es, el monto de $57.200.00.oo, junto con sus réditos.

Agrega que al ser apelada esa decisión por la demandada, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que el 10 de mayo de 2010 confirmó la determinación del a quo, tras considerar que la calidad de herederas de las demandantes estaba acreditada con los respectivos registros civiles de nacimiento, sin que se pueda confundir la apertura de la sucesión con el trámite sucesorio.

Y con relación a la persona amparada con la póliza, expresó que conforme al análisis probatorio se concluye que la muerte del Alcalde de Lejanías ocurrió durante la vigencia del contrato de seguro que cobijaba al grupo de personas amparadas. De ahí que titularidad del derecho a exigir el pago del siniestro recae en los beneficiarios. A su juicio, las determinaciones adoptadas por los funcionarios accionados incurren en vía hecho, toda vez que no advirtieron que el tomador de la póliza grupal es el Municipio de Lejanías y el asegurado era el anterior alcalde de esa población, más no Leonardo Moreno Caicedo elegido el 16 de julio de 2001, posteriormente fallecido y de quien sus herederos reclaman el pago del seguro.

Añade que de la elección, como del fallecimiento, nada se comunicó a la entidad aseguradora por parte de los interesados, incumpliéndose así lo previsto en los artículos 1058 y 1060 del Código de Comercio; que la tomadora del seguro, -Federación Colombiana de Municipios-, también guardó silencio al respecto; en esas condiciones, la compañía de seguros no está llamada a responder por el siniestro, menos debió ser demandada para ello.

Argumenta que de esa manera, la sentencia de segunda instancia rebasó de forma arbitraria y grosera sus atribuciones, reconoció derechos no contenidos en el contrato de seguro; como si fuera poco, dejaron por fuera el tema de la sucesión, pues al no estar en trámite, las personas que pretenden la indemnización carecían de capacidad para hacerlo, pues no se encontraban reconocidas como herederos y tampoco demandaron para la masa hereditaria sino a título personal, conforme a ello, debió negarse la pretensión incoada.

Pone de presente que en los contratos de seguro de vida son celebrados “ intuitu personae”, de donde se infiere la obligación del tomador o del asegurado de informar a la compañía todo cambio del bien o persona amparada, es decir, la entrada y salida de los integrantes del grupo amparados. Con fundamento en el anterior relato, pidió el amparo a su derecho fundamental al debido proceso; por consiguiente, anular la sentencia proferida y en su lugar dictar un nuevo fallo teniendo en cuenta las reflexiones esgrimidas en este amparo. 2.

El Juzgado informó que la acción de tutela no sólo adolece del requisito de inmediatez, sino que pretende utilizarla como una tercera instancia, además falta el principio de buena fe, pues los argumentos que hoy expone el accionante en éste amparo, no fueron planteados como excepciones de mérito, aparte de que desconoce que la póliza base de la acción constituye un seguro de vida donde señala como grupo asegurable, que es el número de personas naturales vinculadas bajo una misma personería jurídica, en este caso, la Federación Colombina de Municipios amparando a todos los alcaldes de los municipios del país incluido el de Lejanías, independientemente de quien fuera en el período acordado queda cubierto por él y en el caso de estudio quedó acreditada la calidad de alcalde de aquel municipio.

CONSIDERACIONES 1. En orden a decidir sobre la demanda de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en sus artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.

Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecue ncia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.

Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a  fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.

Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.

En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.

Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.

En el presente episodio, advierte la Corte que la autoridad accionada no incurrió en un proceder opuesto al ordenamiento sustancial o procesal aplicable, que permita sostener la presencia de una vía de hecho. Se arriba a la anterior conclusión, en vista de que el derecho fundamental invocado, no aparece ciertamente conculcado con el contenido de la providencia judicial con la cual el Tribunal resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia, pues examinados los medios de prueba allegados al trámite de tutela, se observa que la autoridad competente abordó la temática respectiva con base en las reflexiones de orden fáctico y jurídico que se desprendían de lo acreditado en relación con el caso sometido a su consideración. En efecto, estimó que la calidad de herederos de las demandantes estaba acreditada con los registros civiles de nacimiento y que era equivocado el criterio de la demandada en cuanto que dicho atributo se demuestra con el reconocimiento que se hace en el juicio sucesorio.

Igualmente consideró que con el material probatorio recaudado, podía arribar a la conclusión de que el siniestro ocurrió en vigencia de la póliza global cuya cobertura amparaba al Alcalde de Lejanías -Meta- y en ese sentido fue la oferta realizada a la Federación Colombiana de Municipios. Son entonces argumentos razonables los del juez natural, que están gobernados por las disposiciones aplicables al asunto, además de que ha de respetarse su discreta autonomía para valorar los diferentes elementos de convicción aportados a las diligencias surtidas en el indicado proceso ordinario.

Así las cosas, se impone anotar que la situación sometida a consideración de los funcionarios demandados, fue objeto de un ponderado análisis, y en esa actividad jurisdiccional no se aprecia arbitrariedad, ni valoraciones inopinadas o decisiones por completo alejadas de los dictados del ordenamiento jurídico, ya que el motivo para confirmar la sentencia estimatoria -se repite- surgió de considerar los elementos de convicción existentes en dicho proceso judicial.

Cabe recordar que la acción de tutela, no puede considerarse como un recurso más para controvertir las decisiones judiciales o para buscar una nueva valoración de las pruebas recaudadas, de modo que “ no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento (…), menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción (Sentencia de julio 16 de 1999, exp. 6621).

De modo que la entidad aseguradora pretende revivir el debate propuesto en el referido proceso, que le fue desfavorable en las instancias que tiene establecida la ley para ésta clase de controversias, desconociendo el carácter residual y subsidiario de esta acción; por supuesto que el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de arbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos de los juzgadores de instancia o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos aún acometer, bajo ese pretexto, la revisión oficiosa del asunto, con el propósito de verificar si en el proceso se han respetado las garantías constitucionales, cuando el derecho discutido gozó del cauce adecuado para hacerlo respetar.

Como conclusión se impone negar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado en este asunto. Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Igualmente, devolver el expediente al despacho de origen.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA