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T 1100102030002010-01892-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., doce (12) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01892-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por MOLINOS ROA S.A. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Ibagué.

ANTECEDENTES 1. Obrando a través de apoderado judicial, la sociedad accionante manifiesta que en el trámite del proceso ejecutivo con pretensión mixta que ella instauró contra los señores FABIO ANDRADE MORALES y MARÍA HELENA PÉREZ BETANCOURT, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Ibagué, se le vulneró el derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Como sustento de su inconformidad afirma que dentro de las mencionadas diligencias judiciales, la parte demandada presentó “a través de apoderado incidente de nulidad, con fundamento en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C.” porque la ejecutante no cumplió en legal forma con las formalidades previstas en la ley para llevar a cabo la diligencia de notificación del mandamiento de pago librado (fl. 19 y 20, cdno. 1).

Indica que practicadas las pruebas postuladas, el Juzgado del conocimiento, mediante providencia de 17 de febrero de 2009, “decretó la nulidad de todo lo actuado a partir de la constancia secretarial de 13 de abril de 2007, [que] fue confirmada por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué (…) el 30 de abril de 2010” (fl. 20).

Precisa que como ejecutante dentro del señalado proceso “desarrolló toda su actividad tendiente a la notificación” de la orden de pago a los deudores (…) apoyado en la información suministrada por estos, [y si ellos] no informaron oportunamente (…) del cambio de dirección, mal pueden ampararse en su negligencia para alegar irregularidades en el trámite” (fl. 21). 3.

Pide, en consecuencia, que se conceda la acción de tutela impetrada, respecto de la providencia que emitió el Tribunal acusado dentro de la indicada acción ejecutiva el 30 de abril de 2010. 4. Se admitió a trámite la queja presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a la parte accionada, así como a los intervinientes en el memorado proceso judicial.

CONSIDERACIONES 1. Es pertinente recordar, en primer término, que la acción de tutela es un mecanismo procesal establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, el cual, en todo caso, no puede constituirse en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma Carta y el ordenamiento jurídico, en general, consagran para la salvaguarda de la mencionada clase de prerrogativas.

De igual forma, ha de tenerse presente que en línea de principio la solicitud de amparo no procede respecto de providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones de los jueces, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Realizado el estudio de la temática sometida a consideración de la Corte se concluye que no tiene vocación de prosperidad la protección constitucional solicitada por el representante legal de la sociedad MOLINOS ROA S.A., toda vez que si bien es cierto que los demandados, señores FABIO ANDRADE MORALES y MARÍA HELENA PÉREZ BETANCOURT, formularon petición de nulidad con fundamento en lo previsto por el numeral 8º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, también se puede constatar que la misma se resolvió a través de providencias judiciales que por haber sido sustentadas en fundamentos objetivos y razonables suprimen la posibilidad de censurarlas exitosamente en el terreno de la acción de tutela.

La Sala Civil – Familia acusada expuso, en efecto, las razones para confirmar el auto a través del cual el Juzgado del conocimiento accedió a la señalada nulidad procesal, razones que se fundan en el hecho de “aunque la demandante de antemano sabía que los demandados no residían en el bien al cual fueron remitidas la[s] citación[es] para comparecer al juzgado a notificarse personalmente de la orden de pago y los avisos, permaneció silente y nada hizo al respecto para lograr la comparecencia de los mismos al proceso, (…) [ya que si bien] es cierto que Luisa Fernanda Gómez, quien atendió la diligencia de secuestro, manifestó sin más que el bien inmueble le había sido arrendado ‘a una señora Geraldine’ (…) no por ello es dable pensar, per se, que los demandados conocían de la ejecución, pues las alegaciones de la sociedad demandante no son más que simples conjeturas que carecen de respaldo probatorio” (fl. 9 y 10).

Se indicó, asimismo, que estaba evidenciado el conocimiento que la sociedad demandante tenía en cuanto a que en la dirección suministrada para recibir notificaciones no era posible ubicar a los demandados, por cuanto la misma parte actora solicitó el embargo de los cánones que los ejecutados percibían como renta por el arrendamiento del referido inmueble.

De manera que si en las anteriores reflexiones se fundamentó la providencia judicial que mantuvo la viabilidad de la memorada nulidad, y ellas, en puridad, no revelan efectivamente arbitrariedad o antojo, resulta inviable sostener que en esa actividad se hubiera incurrido en la vía de hecho denunciada, único supuesto que, repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo interpuesto, respecto de providencias o actuaciones judiciales.

Así las cosas, se descarta la posibilidad de predicar que en esa actividad de los funcionarios acusados se incurrió en un proceder susceptible de ser censurado a través de la excepcional herramienta prevista por el artículo 86 de la Carta Política, merced a que en el caso sometido a examen no se evidencia una clara separación entre lo resuelto por la autoridad judicial y lo que en ese particular terreno prevé el ordenamiento jurídico, lo que imposibilita acudir a la solicitud de amparo tutelar.

Se recuerda que, por las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial, “ el Juez Constitucional no puede entrar a descalificar la gestión del juzgador, ni a imponerle una determinada hermenéutica, máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al ultimo para definir el conflicto de intereses ” (sentencia del 11 de enero de 2005, exp. 1451). 3.

Con apoyo en las razones de orden constitucional que preceden, se concluye la improcedencia del amparo pretendido en el libelo de tutela que se decide. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01892-00