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T 1100102030002010-01891-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., diez (10) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01891-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Benigna Esther Mendoza Fernández contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, integrada por los magistrados Roberto Arévalo Carrascal, María Manuela Bermúdez Carvajalino y Ariel Mora Ortiz, y el Juzgado Promiscuo de Familia de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, la promotora del amparo solicita dejar sin efecto las sentencias de primera y segunda instancia –de 22 de febrero y 19 de mayo de 2010, respectivamente-, proferidas por las autoridades accionadas dentro del proceso de divorcio instaurado en su contra por José Cayetano Romero Mora, y ordenar al Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha, revocar la suya e inadmitir la demanda o en su defecto declarar al demandante cónyuge culpable. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Dentro del mencionado proceso, el Juzgado Promiscuo de Familia de Riohacha dictó sentencia de primera instancia decretando el divorcio, así como la disolución y posterior liquidación de la sociedad conyugal vigente, disponiendo que no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges, y que el demandante deberá cumplir con lo ofrecido en la demanda a su cónyuge en el sentido de suministrar una cuota alimentaria por valor de $1.000.000 mensual.

Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado desfavorablemente a sus intereses, razón por la cual acude a la presente acción de tutela para obtener el restablecimiento de los derechos infringidos. La sentencia del juez a quo carece de motivación puesto que no tuvo en cuenta las normas relativas al divorcio y sus causales, omitió declarar al demandante cónyuge culpable, y analizar las declaraciones de los testigos.

No se opuso al decreto de divorcio, por cuanto asumió que la causal que se debatía era la de infidelidad confesada por el propio demandante. Por su parte el Tribunal al decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, desatendió lo preceptuado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 y no fundamentó su providencia en la única prueba válida para establecer la infidelidad del demandante y declararlo cónyuge culpable con una cuota alimentaria de $6.000.000 para atender las necesidades congruas a la que ella y sus hijos están acostumbrados.

A pesar de haber advertido el ad quem que el juez de conocimiento no tuvo en cuenta la confesión del demandante, señaló que si la demandada quería demostrar que el culpable del divorcio era aquél, debió acudir a los mecanismos autorizados para ello; y aunque en sus consideraciones explicó lo difuso de las pretensiones de la demanda, confirmó el fallo de primera instancia, desconociendo de esa manera el principio de congruencia entre las pretensiones de la demanda y la decisión adoptada. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; tuvo en cuenta como prueba la documental allegada por el accionante, requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal, por intermedio de uno de los magistrados integrantes de la Sala de Decisión accionada, en respuesta a la demanda de tutela, manifestó, en síntesis, que conforme a los razonamientos expuestos en la sentencia referida por la accionante, esa Corporación no ha incurrido en vía de hecho, ni ha vulnerado derecho fundamental alguno, toda vez que lo decidido fue previo análisis de la situación fáctica y probatoria y en aplicación de la ley.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política la acción de tutela garantiza, mediante un procedimiento breve y sumario, la inmediata protección de los derechos constitucionales fundamentales, frente a su vulneración o amenaza derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en ciertas hipótesis, de los particulares.

Igualmente, respecto de actuaciones o decisiones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha reiterado la procedencia excepcional de la tutela en aquellos casos donde la actividad del juzgador resulta adversa a la ley aplicable, constitutiva de vía de hecho, cuyos efectos no puedan ser removidos a través de los medios regulares de control y, además, se cumpla el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio. 2.

De las copias allegadas al expediente de tutela, se establece que: José Cayetano Romero Mora solicitó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico contraído con Benigna Esther Mendoza Fernández por haber incurrido aquél “… en las causales contempladas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 6 de la Ley 25 de 1992”; declarar disuelta la sociedad conyugal; fijar como cuota alimentaria a cargo del demandante por ser cónyuge culpable, y a favor de la demandada la suma de $1.000.000 mensuales; entre otras pretensiones.

Rituado el proceso con oposición de la parte demandada, el juzgado mediante sentencia de 22 de febrero de 2010 decretó la cesación de los efectos civiles y la consecuente disolución y liquidación de la sociedad conyugal; dispuso que no habrá obligación alimentaria entre los cónyuges y estableció a cargo del demandante la obligación de suministrar a la demandada la suma ofrecida en la demanda, esto es, “una cuota alimentaria por valor de un millón de pesos ($1.000.000) mensual”, tras considerar que la solicitud de divorcio procedía “…únicamente por la causal octava (8ª) del artículo 6 de la Ley 25 de 1992, ya que se ha probado el tiempo de separación, el cual data desde el año 2007, consabido es que en esta causal no se tiene en cuenta quien es el cónyuge culpable ni quien dio lugar a la separación de cuerpos de hecho, lo que importa es el tiempo, pues si a la luz de lo confesado por el demandante incurrió en las causales 1 y 2 estas fueron las que originaron la separación de hecho por más de dos años y bien pudo la demandada intentar el divorcio en su oportunidad o buscar la reconciliación con su esposo (…)” (fl. 17).

Apelada la anterior decisión por la parte demandada, el Tribunal la confirmó. Expuso el ad quem que a pesar de encontrarse probada la causal 2ª del artículo 6 de la Ley 25 de 1992 ésta no podía ser invocada por el demandante por haber sido quien dio lugar a ella, careciendo, por tanto, de legitimación en la causa para demandar el divorcio.

Ante tal circunstancia y al no haber propuesto la demandada excepciones previas y de mérito, ni accionado en reconvención, abordó, entonces, el análisis de cara a la causal 8ª de la citada ley, a cuyo propósito consideró que “no se averigua quien es el cónyuge culpable, porque lo único que interesa es el establecimiento del espacio temporario (sic) de la separación, esto es, que haya superado los dos años, pudiendo así ser alegada por cualquiera de los cónyuges para remediar la situación de incertidumbre en la que se encuentran y así poder, cada quien, realizar su vida como a bien tenga, considerándose por ello también, como causal remedio, circunstancia que habilita a los cónyuges para peticionar el divorcio, esto es, la legitimación por activa radica en cualquiera de ellos”, por lo que siendo ello así “…tiene perfecta viabilidad, la decisión del a quo, quien al encontrar probada la susodicha causal (…)” alegada por el demandante, decretó la cesación de los efectos civiles del matrimonio católico. 3.

Desde la perspectiva ius fundamental, la sentencia de segunda instancia, con la cual se selló el debate, no acompasa con las garantías propias del debido proceso, por cuanto con independencia del carácter objetivo de la causal invocada para pretender el divorcio o la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, a las partes les asiste el derecho de plantear y obtener de la jurisdicción un examen de cara a la responsabilidad de su contraparte en la interrupción de la vida en común de los cónyuges, para los efectos patrimoniales a que haya lugar.

En efecto, la jurisprudencia constitucional en sentencia C-1495 de 2 de noviembre de 2000 al proveer sobre la constitucionalidad de la expresión “o de hecho”, contenida en el numeral 8 del artículo 154 del Código Civil, reformado por el artículo 6 de la Ley 25 de 1992, señaló que “si la causa de divorcio tiene consecuencias patrimoniales, vinculadas con la culpabilidad de las partes, así el demandante opte por invocar una causal objetiva para acceder a la disolución del vínculo, el consorte demandado está en su derecho al exigir que se evalúe la responsabilidad del demandante en la interrupción de la vida en común”, y que si “los jueces no se pronuncian respecto de la culpabilidad o inocencia de los cónyuges, éstos estarían incumpliendo su obligación de administrar justicia, si dicho pronunciamiento se requiere para determinar los efectos patrimoniales de la decisión (…) ”.

Con este entendimiento, si en el escrito de contestación de la demanda, reiterado en la sustentación del recurso de apelación, la demandada alegó que el demandante fue quien con su actuar dio origen “…a la separación de hecho tantas veces aludida (…) ” (fl. 9), abandonando su hogar y sus obligaciones de la manera que preceptúa la ley, y el artículo 444, numeral 4, literal d) del Código de Procedimiento Civil contempla que en la sentencia que decrete el divorcio, se decidirá sobre “[e]l monto de la pensión alimentaria que uno de los cónyuges deba al otro, si fuere el caso”, era menester pronunciarse sobre ese particular aspecto acorde con los artículos 304 y 305 ibídem, y no abstenerse de ello, so pretexto de estar frente a una causal objetiva y no haberse formulado demanda de reconvención, más aún cuando “ en todo caso no se descarta que más allá del fin de la comunidad de vida puede subsistir la obligación alimentaria.

Y es también aceptado que en el punto entre a jugar la valoración de conducta, para distinguir entre cónyuges inocentes y culpables de la alteración matrimonial. Sea lo que fuere, el caso es que el ordenamiento jurídico colombiano no prolonga, en principio, tal derecho de alimentos sino respecto del cónyuge inocente (artículo 411 del código civil, numeral 4º).

Dicho de otro modo, sucede de ordinario que para que un divorciado esté obligado a suministrar alimentos es indispensable que haya tenido culpa en el divorcio, si este es el evento que acabó la vida común. 3. Siendo así, por lo pronto no se justifica que un divorciado como el del caso presente esté obligado a prestar alimentos si es que no aparece que haya dado lugar al divorcio, pues en el trámite respectivo no hubo siquiera averiguación semejante desde que la causal que allá se invocó fue simplemente la de separación por más de dos años.” (Sentencia de tutela de 8 de mayo de 2006, Exp. 2006-00026-01). 4.

Como quiera que en el sub lite, el Tribunal limitó el estudio a establecer la causal de divorcio, de cara al rompimiento o cesación del vínculo matrimonial, abandonando las posibles consecuencias económicas que de tal declaración se puedan derivar, surge la necesidad de evaluar la responsabilidad en ese preciso ámbito de quien dio lugar a la interrupción de la vida en común, razón por la cual resulta procedente la intervención del juez constitucional en orden a salvaguardar el derecho fundamental comprometido, a cuyo propósito se dispondrá al juez de la apelación, que tras dejar sin efecto su sentencia, proceda a emitir un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo expuesto en la presente providencia. 5.

En sentido análogo se pronunció la Sala en sentencia de 2 de diciembre de 2009, expediente 11001-02-03-000-2009-02144-00. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE a Benigna Esther Mendoza Fernández el amparo del derecho fundamental al debido proceso frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en consecuencia, ordena al Tribunal, en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de copia de esta sentencia, dejar sin efectos su sentencia de 19 de mayo de 2010 y dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento de dicho término decidir en el sentido que corresponda en derecho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de primer grado proferida en el proceso en cuestión, teniendo en cuenta para ello los lineamientos expuestos en el presente fallo.

Ofíciese. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, envíeseles copia de esta providencia y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01891-00