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T 1100102030002010-01883-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de la fecha. Ref.: 11001-02-03-000-2010-01883-00 Decide la Corte el incidente de desacato formulado por Inversiones América del Sur –Invamerica en liquidación-, Julio Molano González y Aracely Kishel Molano contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., integrada por los magistrados Myriam Inés Lizarazu Bitar, Ana Lucía Pulgarín Delgado y Ariel Salazar Ramírez.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, Inversiones América del Sur –Invamerica En Liquidación, Julio Molano González y Aracely Kishel Molano promovieron acción de tutela contra la citada Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., con ocasión a la sentencia de segunda instancia de 28 de julio de 2010 revocatoria de la de primera instancia de 28 de octubre de 2008 proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco de Bogotá. 2.

Mediante fallo de 25 de agosto de 2010 esta Corporación tuteló el derecho al debido proceso de los accionantes y, en consecuencia, ordenó al Tribunal acusado que “tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 28 de julio de 2010, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del conocimiento de lo aquí resuelto, vuelva a adoptar la decisión respectiva en derecho, pronunciándose también sobre las restantes excepciones interpuestas ”. 3.

Como fundamentos del incidente aducen que el Tribunal en su nueva providencia profirió un fallo extrapetita, por cuanto no podía ir más allá de lo pedido por la parte demandante, apelante único, quien por demás al sustentar la alzada, a través de su apoderado, no fue claro ni preciso sobre el alcance que quería darle al recurso. Expresan que el Tribunal desconoció normas de carácter procesal como el numeral 4° del artículo 91 del Código de Procedimiento Civil que establece que no existe interrupción de la prescripción cuando la nulidad del proceso comprenda la notificación del auto admisorio de la demanda, lo que efectivamente ocurrió frente al demandado Javier Ayala Álvarez, a favor de quien se decretó la nulidad de todo lo actuado, incluyendo el auto que lo tuvo por notificado; y tampoco tuvo en cuenta que conforme al parágrafo 3 del artículo 90 ibídem los efectos de la notificación se surten para cada uno de los demandados separadamente por existir entre ellos litisconsorcio facultativo, vulnerando de esa manera lo previsto en el artículo 305 sobre congruencia de la sentencia. En suma, consideran que no se ha dado estricto cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela dictado por la Corte en el asunto en cuestión. 4.

Por auto de 28 de octubre de 2010, se dispuso el correspondiente traslado de la solicitud de desacato al Tribunal, quien en oportunidad se pronunció sobre ella, según oficio que obra en el expediente, donde memoró que mediante sentencia del pasado 13 de septiembre, luego de dejar sin valor ni efecto la sentencia de 28 de julio de 2010, emitió fallo en derecho, abordando la totalidad de los medios exceptivos formulados por la parte demandada dentro del proceso que dio origen a la presente acción. 5.

No habiendo pruebas por practicar, se procede a decidir el presente incidente, teniendo en cuenta la documental allegada, previas las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Como cuestión liminar es menester recordar que el ámbito de esta determinación, conforme al artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se circunscribe a establecer si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dio cumplimiento a la sentencia proferida para amparar los derechos fundamentales de los promotores del incidente, o si, por el contrario, se apartó injustificadamente de ella.

Es extraño, por tanto, a este pronunciamiento, toda discusión relativa a los hechos que dieron lugar a la acción de tutela génesis de la orden impartida, lo mismo que al litigio sometido al conocimiento y decisión de la autoridad judicial acusada. En orden a determinar si existió o no desacato al mandato del juez constitucional es menester realizar una comparación entre lo resuelto en el fallo y la supuesta omisión endilgada al destinatario de la orden, ya que, como lo tiene dicho la jurisprudencia de la Sala, “ [e]l desacato se predica de quien incumple la orden emanada del Juez de tutela, pues se parte del supuesto de que el sujeto contra quien se pronunció la decisión, debe ajustar estrictamente su conducta a los parámetros señalados por el fallador, tendiente a ordenar que cese la vulneración que motivó el proceso constitucional” (auto del 13 de enero de 2000, exp. 8150).

De igual forma, ha señalado que para imponer las sanciones establecidas en la ley, no es suficiente con desconocer tal mandato, sino que se debe examinar si la conducta del receptor de la orden se deriva de una manifiesta actitud de obstinación; dicho de otro modo, “( ) para establecer si resulta factible imponer sanción por desacato no es suficiente demostrar que materialmente se ha incumplido la orden de tutela, se hace necesario acreditar que el funcionario que estaba obligado a cumplirla se mostró renuente y que de manera consciente se abstuvo de acatarla”, y que, “al no hallarse justificada la desobediencia del funcionario acusado, se impone la confirmación íntegra de las sanciones impuestas, por ser evidente que no ha sido diligente ni demostró que hubiese adelantado las actuaciones idóneas y pertinentes para acatar el fallo de tutela a que se refiere este expediente, situándose así en franca rebeldía contra dicha orden, dictada en pos de la eficacia real y material de los derechos fundamentales reconocidos expresamente a (…).” ( providencias 6 de febrero exp. 00065-01; 23 de marzo exp. 40187-01 y 16 de abril de 2004, exp. 40266-01, entre otras). 2.

En el caso específico, se anticipa la improsperidad del incidente, como quiera que la conducta de los funcionarios acusados no enmarca en desacato al fallo proferido por esta Corporación el 25 de agosto de 2010, dentro de la acción de tutela promovida por los aquí incidentantes contra el Tribunal Superior de Bogotá (exp. 11001-02-03-000-2010-01353-00), como pasa a explicarse.

En efecto, los promotores de la acción acusaron la sentencia de segunda instancia de 28 de julio 2010 (revocatoria de la de primera instancia, proferida dentro del proceso ejecutivo adelantado en su contra por Banco de Bogotá), de vulnerar su derecho fundamental al debido proceso porque en su criterio el Tribunal: (i) se apartó de los artículos 2536 y 2540 del Código Civil y artículo 792 del Código de Comercio, en lo atañedero al cómputo del término prescriptivo, interrupción civil de la prescripción, sus efectos frente a los deudores cambiarios tratándose de signatarios de un mismo grado;

(ii) y trasgredió los artículos 302, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no analizó las restantes excepciones de mérito propuestas. Esta Sala en el memorado fallo de tutela del pasado 25 de agosto de 2010, no encontró estructurada vía de hecho en la actividad del juzgador ad quem en cuanto hace a la excepción de prescripción, evidenciando en ello un análisis razonado, sustentado y fundado, al margen de compartirse la providencia impugnada; en cambio, concedió el amparo solicitado, se subraya, única y exclusivamente en lo referente a la falta de decisión por parte del Tribunal de los restantes medios exceptivos propuestos, ordenando a dicha autoridad que “…tras dejar sin valor ni efecto la sentencia de 28 de julio de 2010, dentro del término de cinco (5) días contados a partir del conocimiento de lo aquí resuelto, vuelva a adoptar la decisión respectiva en derecho, pronunciándose también sobre las restantes excepciones interpuestas”.

Al confrontar la nueva sentencia de 13 de septiembre de 2010 con el mandato del juez constitucional, se observa que el juez de la apelación en acatamiento al fallo de tutela amplió su estudio a los demás medios exceptivos propuestos, tras concluir la improsperidad de la excepción de prescripción. Fue así, como abordó de manera individual el análisis de las excepciones propuestas por Invamerica denominadas “contragarantía diligenciada sin previa carta de autorización”, “ falta de causa en la obligación ejecutada ” y “falta de capacidad ”, y las demás alegadas por Julio Molano González y Judith Araceli Kishel de Molano, tituladas “caducidad de la acción ” y “no comprender la demanda a todos los litis consortes necesarios”, encontrándolas imprósperas según los razonamientos jurídicos allí expuestos.

Puestas así las cosas, el debate en torno a la forma como la autoridad convocada en su nueva sentencia resolvió el recurso de apelación, específicamente lo concerniente al tema de la excepción de prescripción y al supuesto fallo extrapetita, escapa al objeto del presente incidente, justamente porque aquél tópico no fue motivo de reparo alguno por parte de la Corte, pues la orden tutelar se dirigió, itérase, justamente para que el Tribunal resolviera las restantes excepciones propuestas, labor que ciertamente desarrolló según se corrobora en la copia de la sentencia allegada al presente trámite, lo cual descarta la posibilidad de situar su comportamiento en el terreno de la desobediencia o del claro propósito encauzado a soslayar la memorada orden constitucional, pues, examinada, en conjunto, la providencia de 13 de septiembre de 2010 se observa que con tal decisión materializaron el cumplimiento de aquella determinación. La Corte destaca que el dictado de la providencia de 25 de agosto del presente año en manera alguna acogió la pretensión de los tutelantes de cara a la excepción de prescripción. Las reflexiones que soportaron la necesidad de conceder el amparo tutelar derivaron exclusivamente de la falta decisión de los restantes medios exceptivos propuestos, ex artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, y aunque ciertamente el sentido del fallo emitido por el Tribunal afecta los intereses de los promotores del incidente, ello no traduce que esa Colegiatura hubiere desacatado deliberadamente la orden de tutela y, menos aún, que su actitud sea renuente respecto de ella, único supuesto que podría conducir a imponer las sanciones solicitadas. 3.

Las anteriores razones son suficientes para denegar la imposición de las sanciones previstas en la ley. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE que no hay lugar a aplicar las sanciones previstas en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 a los magistrados integrantes de la Sala de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, por lo anotado en la parte motiva de esta providencia. Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados mediante telegrama.

Notifíquese y Cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA En permiso JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 W.N.V. Exp. 11001-02-03-000-2010-01883-00