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T 1100102030002010-01881-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 17-11-2010 REF.- Exp. T. No.11001 02 03 000 2010 01881 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Danny Alexander Ocampo Ruiz, Víctor Hugo Montoya Gómez y Juan Carlos Galvis González, contra la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior de Antioquia, integrada por los magistrados Darío Ignacio Estrada Sanín, Álvaro Raúl Gómez Duque y Claudia Bermúdez Carvajal.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. Los accionantes, quienes actúan por conducto de apoderada judicial, demandan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la “ tutela judicial efectiva ”, presuntamente vulnerados por el Tribunal acusado al proferir la sentencia de 26 de mayo de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Puerto Berrío (Antioquia), dentro del juicio ordinario reivindicatorio que en su contra adelantó Andrés Miguel Elejalde Londoño. 2.

Exponen los peticionarios, en síntesis, que el citado demandante, en principio, dirigió la demanda en contra de Armando Triana Real y Mauricio Alberto Gómez Montaño, quienes fueron excluidos porque no ostentaban la posesión del inmueble y, en su lugar, ellos fueron vinculados al proceso. 3. Que el juzgado de conocimiento, después “ de hacer un análisis concienzudo ” de la prueba arrimada al expediente, mediante sentencia de 15 de diciembre de 2009, negó las suplicas del libelo con fundamento en la falta de identidad entre el bien poseído con el que se pretende reivindicar, determinación que revocó el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 4.

Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho por no valorar en su conjunto el acervo probatorio, pues a pesar de que el inmueble objeto del litigio no se logró identificar, fundamentó su decisión en la experticia rendida y en la inspección judicial practicada, pruebas que no contienen “ los elementos de juicios requeridos para la prosperidad de la acción reivindicatoria ”, habida cuenta que, de un lado, el perito recomendó que se realizara el levantamiento planimétrico del lote de 555 hectáreas de propiedad de los demandados, dentro del que supuestamente se encuentra el predio “La Esperanza” del demandante; y de otro, si bien el acta el juzgado dejó constancia que “ se recorrió el lote materia del litigio y nos ubicamos en él ”, no advirtió que también indicó que “ según el demandante ”, refiriéndose a la afirmación que éste hizo en la demanda porque no acudió a la diligencia. 5.

Que el Tribunal los privó de un área que forma parte del inmueble “La Meseta” para entregársela al señor Elejalde Londoño, sin tener en cuenta los linderos indicados en la escritura mediante la cual lo adquirieron y los planos protocolizados, circunstancia que “les generaba seguridad sobre su propiedad”. 6. Agregan que carecen de otro medio de defensa, pues el recurso extraordinario de casación no procedía por “ ausencia del requisito de la cuantía ”. 7.

Solicitan que se deje sin efectos el fallo proferido por la Corporación accionada y, subsecuentemente, se confirme el de primera instancia. CONSIDERACIONES 1. Examinada la sentencia censurada, considera la Corte que en el presente caso el Tribunal accionado no ha incurrido en la vía de hecho que le enrostra los peticionarios, de modo que haga necesaria la intervención de juez constitucional.

En efecto, el juzgador de segundo grado revocó la sentencia de primera instancia por considerar, en cuanto al presupuesto axiológico de la acción reivindicatoria consistente en que “haya identidad entre lo poseído y lo pretendido ”, echado de menos por los accionantes, que aún cuando los demandados manifestaron no conocer ni poseer el lote denominado “ La Esperanza ”, quedó demostrado con la inspección judicial y la experticia que efectivamente el predio existe, tanto es así que cuenta con matrícula inmobiliaria independiente, no obstante se encuentra dentro de la finca “La Meseta” de propiedad de aquéllos, pues, de un lado, el juez dejó constancia que, una vez llegaron al lugar en donde se practicó la diligencia “ nos ubicamos en el lote de terreno objeto de litigio ”, describiéndolo por sus linderos; y de otro, que en el dictamen rendido con ocasión a la objeción por error grave formulada por la parte demandada, el perito determinó que de conformidad con el levantamiento topográfico realizado el inmueble tiene una cabida de 51 hectáreas con 1.539.725 metros cuadrados.

Advirtió que acogía dicho dictamen porque “ se ajusta más a lo requerido para establecer el predio a reivindicar, es decir, es más preciso en cuanto al levantamiento topográfico, extensión y linderos”. Señaló que los testimonios rendidos, en especial el de los trabajadores de la finca “La Meseta”, coinciden “ en indicar que el lote pretendido por el demandante existía, pero se encontraba integrado al lote de los demandados, sin que se hubiera separado o deslindado”. 2.

Trátese, entonces, de una determinación que, independientemente de que la Corte la prohíje, no se ofrece como abiertamente antojadiza o caprichosa, pues está soportada en una motivación coherente, en el análisis de las pruebas aportadas y un fundamento lógico que soporta la conclusión a que se arriba, amén que se interpretaron los preceptos legales dentro del ámbito de atribuciones que la Constitución y la ley le confían al juez.

Ya se sabe que al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en ese análisis fáctico, para entrar a reexaminar la prueba en que se basó la decisión atacada en sede de tutela, pues como reiteradamente lo ha predicado esta Sala, mal podría interponerse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en postulados de raigambre constitucional y legal (Arts. 113, 228 y 230 de Carta Política), pues de no ser así, se invadiría la órbita del juez natural, que en tratándose de controversia legal es a quien compete definirla. 3.

Puestas así las cosas, la Corte negará el amparo constitucional solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC.

EXP. 2010 01881 -00