CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en sesión de nueve (9) de noviembre de dos mil diez (2010). Ref.: 11001-02-03-000-2010-01880-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada, mediante apoderado judicial, por el Banco Popular S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por las Magistradas, Liana Aída Lizarazo V, Luz Magdalena Mojica Rodríguez y Clara Inés Márquez Bulla, y el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al que fueron citados Víctor Hugo Morales Zuluaga, el representante legal de Víctor Hugo Morales y Cía. S en C., el Instituto de Desarrollo Urbano, Ariel José Miranda Castillo y Wilson Alfredo Izaciga León.
ANTECEDENTES 1. La entidad accionante quien presenta el amparo como mecanismo transitorio, invoca la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad y solicita “revocar la decisión del fallo pronunciado por la Juzgadora en primera instancia y la confirmación del mismo en segunda instancia, concepto emitido por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Civil” (folio 20).
Sustenta su petición a folios 12 a 21, manifestando en síntesis, que el 20 de noviembre de 2001, presentó demanda ejecutiva mixta de mayor cuantía contra Víctor Hugo Morales y Cía. Ltda.; como medida cautelar solicitó el embargo y secuestro del inmueble de propiedad de la sociedad demandada ubicado en la oficina 501 del edificio 82 Torre del Lago de la calle 82 No. 18-24/30 y parqueadero N°. 21 urbanización antiguo country, identificado con la matricula inmobiliaria No. 502-1479049 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, Zona Centro.
Por reparto correspondió conocer al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá quien el 4 de marzo de 2002 libró mandamiento de pago y decretó las medidas cautelares pedidas, y luego de adelantar el correspondiente tramite procedimental dictó sentencia el 30 de julio de 2004 ordenando seguir adelante con la ejecución, decisión que confirmó el superior el 23 de mayo de 2005.
El inmueble fue secuestrado el día 28 de noviembre de 2006; el 6 de julio de 2007 el apoderado de la demandante presentó el avalúo del inmueble, y el 26 de marzo de 2008 actualizó la liquidación del crédito por lo que se fijó como fecha para el remate del bien el 17 de junio de 2009, diligencia en la que el a quo “no dejo participar al Banco Popular para hacer postura o solicitar la adjudicación del inmueble por cuenta del crédito, aduciendo que debido a que en el certificado del libertad y tradición del inmueble objeto de la diligencia, aparecía un embargo de valorización ordenado por el IDU, tenia preferencia sobre el Banco Popular (…) dando aplicación el despacho al Art. 542 del C. P. C.” (folio 14), decisión que recurrió inútilmente en reposición y apelación subsidiaria, en tanto que el Juzgado mantuvo su determinación y el Tribunal declaró inadmisible la alzada en providencia de 10 de julio de 2009 por considerar que la decisión contenida en la almoneda no se encuentra consagrada como susceptible de apelación. Agrega que devuelto el proceso al Juzgado de conocimiento, solicito la nulidad de la diligencia de remate, la que negada en auto de 23 de septiembre de 2009 recurrió en reposición y en subsidio apelación, sin que prosperara el primero en providencia de 9 de noviembre de 2009 y el segundo se declaró inadmisible el 11 de diciembre siguiente “por no ser sujeto de apelación”, folio 16, ante lo cual, presentó el de suplica, que fue igualmente negado el 4 de febrero del año en curso, incurriendo los accionados en vía de hecho por defecto fáctico y procedimental “por cuanto con este proceder tanto el Despacho de primera instancia como el del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, con su mal proceder negaron la participación del Banco con derecho que le asistía de participar en la mencionada actuación al demandado donde con la puja de los participantes hubiera podido recuperar más para abonar al crédito” (folio 16).
Complementa que, de otra parte, no obstante que el a quo al aprobar la diligencia de remate en auto de 23 de septiembre de 2009 negó la devolución de los dineros que canceló el rematante por concepto de cuotas de administración, decisión que ratificó el 23 de enero de 2010, posteriormente, “en forma indebida y por fuera de términos legales”, folio 17, el 18 de febrero de 2010 “ordena la devolución de los dineros que le soporta el rematante para que le devuelva las cuotas de administración de vencidas (sic) aproximadamente por valor de $30.000.000. circunstancia esta ante la cual se presenta directamente que se conceda recurso de apelación la cual fue negada de plano por el despacho de conocimiento (…) circunstancia esta que conllevo a que el Banco solamente pueda acceder al valor del remate a un mínimo valor para obtener la recuperación de la obligación” (sic) (folio 17), por lo que atacó tal decisión en apelación la que se rechazó de plano el 7 de abril de 2010. 2.
El Tribunal accionado a través de su Ponente, señaló que la solicitud de tutela en el presente caso resulta improcedente, porque las decisiones que se adoptaron por esa magistratura se encuentran ceñidas a la Constitución y a la Ley, y desde ningún punto de vista son violatorias de los derechos fundamentales que reclama la Entidad solicitante (folio 38).
Intervinieron a la par las Magistradas de la Sala Dual para manifestar que regida la institución de las apelaciones por el principio de la taxatividad, mal podía imprimirse dicho trámite a las determinaciones traídas como fundamento de la súplica constitucional (folios 35 y 36). La Juez Veintisiete Civil del Circuito de esta ciudad igualmente atacada, en respuesta a la demanda de tutela además de hacer llegar el expediente del proceso ejecutivo mixto manifestó, en síntesis, que en la diligencia de remate negó en los términos del artículo 13 del Decreto 1604 de 1966, la petición del apoderado judicial del Banco Popular de aceptar la postura por cuenta del crédito por aparecer inscrito un gravamen por valorización del IDU (folios 40 y 41).
CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico de protección de los derechos fundamentales cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas y, en determinados eventos normativos, de los particulares. Para su viabilidad es menester, a más de la relevancia ius fundamental del asunto, o sea, la presencia de un derecho fundamental comprometido a cuya exclusiva protección se orienta, el agotamiento de los recursos ordinarios, la ausencia de otro mecanismo eficiente e idóneo, su ejercicio en término razonable y coherente con el menoscabo, la configuración de una “ vía de hecho ” y la incidencia determinante en el quebranto actual o potencial. 2.
En el caso específico los cuestionamientos constitucionales dirigidos contra la diligencia de remate de 17 de junio de 2009, y las providencias anteriormente reseñadas de 10 de julio, 23 de septiembre, 9 de noviembre, 11 de diciembre todas éstas de 2009 y del 4 de febrero de 2010, devienen tardíos habida consideración que entre el pronunciamiento más reciente y la formulación del amparo (22 de octubre de 2010), transcurrió un lapso superior a ocho meses, que contrasta con el carácter urgente de la acción de tutela de proteger en forma inmediata los derechos esenciales conculcados en una situación concreta.
A este propósito conviene anotar que, aunque las normas que disciplinan la acción de tutela no establecen un plazo determinado para su formulación, debe recordarse que por virtud de los principios que lo informan -urgencia, celeridad y eficacia, artículo 3º del Decreto 2591 de 1991-, lo consecuente es que el interesado proceda de manera inmediata, es decir tan pronto acaezca el hecho generador del supuesto agravio, presupuesto que no se cumplió en el presente asunto, como tampoco se alegó ni mucho menos demostró motivo que justifique válidamente la demora en acudir por este aspecto al Juez constitucional.
En sentido análogo, esta Sala en oportunidad anterior dijo que “ a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea. ”.
“Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada. ”.
“Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente”.
(Sentencia de 3 de octubre de 2007, exp. T-2007-01230). Sobre el particular, memorase que siendo la inmediatez una característica ligada con el propósito de la tutela, su ejercicio debe ser oportuno y congruente con la finalidad que persigue de brindar solución “ a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tal remedio, y no denunciar hechos cuyos efectos se han materializado (…) ” (Sent. 17 de julio de 2006, exp.
N° 00826-01), máxime cuando su limitación temporal tiene como objeto poner fin a la incertidumbre de los derechos y garantizar la vigencia de la seguridad jurídica. De este modo, el amparo solicitado resulta improcedente, pues la presunta afectación que pueda derivarse de las actuaciones cuestionadas, se materializó, con la expedición de las providencias atacadas, independientemente de que sus efectos se proyecten hacía futuro; es decir, si con ella se lesionó algún derecho de estirpe superior, el accionante con mayor razón debió acudir en correspondencia con la diligencia debida que demanda este singular mecanismo de protección constitucional. 3.
En relación con la segunda queja, observa la Sala que además de que igualmente no se cumple con el requisito de inmediatez frente a las decisiones atacadas de 18 de febrero y 7 de abril de 2010, por las que, en su orden, el Juzgado accionado ordenó la devolución al rematante del valor pagado por cuotas de administración, folio 89, y, en la segunda rechazó de plano el recurso de apelación propuesto frente al anterior, folio 91, del material probatorio se infiere que la entidad accionante omitió en su momento recurrir tal providencia a través del medio de protección consagrado en los artículos 377 y 378 del Código de Procedimiento Civil, esto es, desaprovechó los medios idóneos de defensa que tenía a su alcance, con lo cual la queja se torna improcedente.
El descuido reseñado, del cual no puede hacerse responsable a los órganos jurisdiccionales, pues se originó en su propia desidia, excluye igualmente la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria, solo puede ser utilizada cuando no se ha dispuesto de otro medio de protección judicial. 4.
En cuanto al derecho a la igualdad, no se acreditó de qué forma se concretó dicha irregularidad, circunstancia que torna imposible realizar la comparación necesaria en aras de determinar su efectiva ocurrencia. 5. Congruente con lo anterior, se impone denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por Secretaría devuélvase al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ejecutivo mixto remitido en calidad de préstamo. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA (En permiso) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 10 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01880-00