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T 1100102030002010-01877-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01877-00 La Corte decide la acción de tutela interpuesta por COMPAÑÍA DE GERENCIAMIENTO DE ACTIVOS LTDA. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de Santa Marta.

ANTECEDENTES 1. El señor CÉSAR AUGUSTO APONTE ROJAS, en calidad de apoderado general de la sociedad accionante, cesionaria de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., presenta acción de tutela contra los citados funcionarios judiciales, con el propósito de reclamar el amparo del derecho fundamental previsto por el artículo 29 de la Carta Política. 2.

Para efectos de dar fundamento a la protección incoada el actor constitucional indica que, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santa Marta, BANCAFÉ S.A. entabló demanda ejecutiva hipotecaria contra la señora DIGNA ROSA ANDRADE DE CONTRERAS y que, cumplidas las etapas procesales de rigor, el 23 de septiembre de 1999 se profirió sentencia que ordenó seguir adelante con el trámite compulsivo.

Agrega que liquidado el crédito y aceptada la cesión que realizó la entidad bancaria a favor de CENTRAL DE INVERSIONES S.A., se programó el remate del inmueble gravado y, por lo allí acaecido, el respectivo bien se le adjudicó a la entidad que “se encontraba reconocida como acreedora del crédito hipotecario”, la cual a través de escritura pública de 7 de julio de 2006 decidió transferir el dominio del predio (fl. 49, cdno. 1).

Indica que con posterioridad la demandada, con fundamento en los artículos 29 de la C. P. y 42 de la Ley 546 de 1999, solicitó “la nulidad del proceso”, porque se “continuó con la acción después de haberse reliquidado” el crédito, y el funcionario del conocimiento accedió a esa petición. La apelación interpuesta contra esa decisión la resolvió el Tribunal acusado a través del proveído calendado el 17 de febrero de 2010.

Precisa que en consideración al sentido en el que se definió el citado recurso ordinario, subsistió la orden de anular el trámite surtido con posterioridad a “la reliquidación” del crédito y se “ordenó la entrega del inmueble con base en el numeral 5º del artículo 140 del C. de P. C.” (fl. 50). Sostiene la sociedad accionante que con el citado proceder de los funcionarios acusados se le quebrantó el derecho fundamental invocado, dado que, en síntesis, “el inmueble se encontraba transferido a un tercero desde el 7 de julio de 2006” (fl. 50). 3.

Como consecuencia de lo anterior, demanda que se ordene a las autoridades accionadas “retrotraer las providencias por ella[s] emitidas y por ende mantener vigente la adjudicación a nombre de CISA S.A. y su posterior tradición a un tercero” (fl. 56). 4. Por auto de 29 de octubre del 2010, se admitió a trámite la demanda de tutela y se ordenaron las notificaciones de rigor.

CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que respecto de tales prerrogativas pueda derivarse por la acción u omisión de las autoridades públicas, sin que se constituya en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso sub lite se concluye que la pretensión formulada por el actor constitucional respecto de las autoridades judiciales demandadas no puede triunfar, toda vez que de acuerdo con los soportes adosados al proceso de tutela y lo expresado por el propio accionante, la demanda de amparo se radicó el 26 de octubre de 2010 y en ella se censura lo resuelto en la providencia emitida por el Tribunal acusado el 17 de febrero de 2001 (fls. 35 al 48), esto es, que la solicitud de amparo constitucional se presentó ocho (8) meses después de acaecida la supuesta vulneración de los derechos fundamentales reclamados, cuestión que permite evidenciar el incumplimiento del requisito de inmediatez de la acción de tutela, pues aunque las normas legales que rigen el mecanismo tutelar no fijan un puntual término para su interposición, de acuerdo con los principios y criterios orientadores del mecanismo -urgencia, celeridad y eficacia-, lo consecuente es que se actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.

Así, pues, se establece que la pretensión orientada a discutir en el terreno constitucional la determinación que profirió la Sala Civil – Famita del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en el proceso ejecutivo hipotecario que BANCAFE S.A. instauró contra la señora DIGNA ROSA ANDRADE DE CONTRERAS, no se presentó dentro de un adecuado y razonable plazo, pues transcurrió un período de tiempo significativo desde que se dictó la indicada determinación por parte de la autoridad competente –mas de ocho (8) meses-, cuestión que contrasta con la característica esencial de inmediatez que informa ese trámite especial, según la cual el quebranto de una garantía de carácter constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, excepcional y de carácter extraordinario, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.

En relación con el requisito de la oportunidad para la presentación de las acciones constitucionales orientadas a obtener la protección de un derecho fundamental, la Sala ha señalado que cuando “…no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.” “… Así las cosas, en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante.

(sent. de 2 de agosto de 2007, exp. T. No. 00188 -01). Razonamiento que la Corte ha venido repitiendo en el sentido de señalar que “ en suma, ante la reviviscencia pretoriana de la acción de tutela contra sentencias judiciales, se hace imprescindible fijar un término consuntivo del recurso constitucional, pues no puede quedar abierto intemporalmente el debate judicial, ya que ello conspiraría contra la seguridad jurídica y los derechos de todas las partes involucradas en el litigio, quienes fundados en la confianza legitima que les otorga la firmeza de un fallo judicial, no podrían ser sorprendidos en cualquier momento posterior, con un nuevo debate que frustre los derechos así adquiridos y las situaciones consolidadas.

Las partes, y quienes con ellas puedan establecer relaciones de todo orden, ajustan su proceder a las señales que emite el ordenamiento jurídico por medio de las sentencias judiciales en firme. De este modo, en función de adquirir la certeza y predictibilidad necesarias a la estabilidad de las relaciones jurídicas, la clausura de la oportunidad de atacar las sentencias judiciales es un imperativo constitucional” (sentencia de 14 de septiembre de 2007, exp.

T. No. 01316)”. 3. Con fundamento en lo expuesto, se deniega la protección constitucional demandada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Artículo 3º del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 A.S.R. Exp. 2010-01877-00