CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez (Discutida y aprobada en sesión de nueve de noviembre dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01875-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Tulia Salinas de Salinas, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la Compañía de Gerenciamiento de Activos Ltda., así como los intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario sobre el cual versa la queja constitucional.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales, al debido proceso, a la prevalencia del derecho sustancial, a la defensa, a la vivienda digna y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala Civil de Tribunal del Distrito Judicial de Bogotá, que en el proceso ejecutivo hipotecario que inició en su contra el Banco Central Hipotecario, por medio de la providencia de 27 de enero de 2006 que resolvió el recurso de apelación propuesto contra el auto de 8 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, denegó la nulidad planteada con base en lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 143 del Código de Procedimiento Civil, pues refirió que no señaló una causal explícita de nulidad, así como los hechos en que ella se funda, aparte de que no contó con los beneficios que refiere el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.
Expresó que solicitó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, la terminación del proceso con fundamento en las sentencias C-995 de 2000 y T-701 de 2004, proferidas por la Corte Constitucional, lo cual no fue estudiado por la autoridad accionada, que en su decisión, de manera simple se limitó a referir que no había invocado explícitamente una causal de nulidad y no consideró las bondades que en su favor consagra la sentencia SU-813 de 2007, proferida por la Corporación aludida.
Refirió que en su caso, no puede predicarse el principio de la inmediatez en materia de acción de tutela, pues la sentencia T-738 de 2010 de la Corte Constitucional explicó que “no existe una definición de antemano, con vocación general de la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales”, por lo que espera que en sede constitucional, se deje sin efecto la providencia acusada y en su lugar se decrete la nulidad de todo lo actuado en el proceso ejecutivo promovido en su contra, pues se omitió la restructuración del crédito y en consecuencia “el juzgado de conocimiento no verifica el cumplimiento de las ordenanzas ahora constitucionales y da seguimiento aun proceso que trae inmersa semejante cercenamiento del debido proceso, lo que nos deja inmersos en una ilegalidad, en una vulneración de mis derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES 1. Previamente a decidir sobre la impugnación sometida al escrutinio de esta Sala, se hace necesario dejar consignadas las siguientes precisiones inaugurales. La Constitución Nacional, en su artículo 86, consagró la acción de tutela como mecanismo especial para la salvaguarda de los derechos fundamentales. Por otra parte, el Decreto 2591 de 1991, dictado por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por el artículo 5º transitorio de la Constitución, preveía en su artículos 11 y 40 que la acción de tutela podía ejercerse contra providencias judiciales, aunque contempló un término de caducidad para ello.
Esas normas que, se repite, autorizaban la acción de tutela contra providencias judiciales, fueron declaradas inexequibles mediante la sentencia No. C-543 de 1º de octubre de 1992, proferida por la Corte Constitucional. En varios de los apartes de tal providencia, se anotó que la acción de tutela a) no reemplaza los procesos ordinarios o especiales, ni es sustituto de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni es instancia adicional a las existentes; b) ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces; c) nunca prevalece sobre la acción ordinaria, salvo que se ejercite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; d) no es viable si se la pretende usar como medio enderezado a la reapertura de procesos que ya fueron objeto de fallo, tanto si respecto de las decisiones judiciales correspondientes se ha producido la ejecutoria y, en consecuencia, la cosa juzgada formal, como si han hecho tránsito a cosa juzgada material; y e) no es el único mecanismo orientado a la protección de la persona humana y sus derechos esenciales.
Todos los procesos y la integridad del aparato judicial tienen ese mismo fin. Además, allí se dejó sentado que: a) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso, y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía; b) si el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción; c) habiendo establecido el Constituyente jurisdicciones autónomas y separadas (Título VIII de la Constitución) y puesto que el funcionamiento de ellas ha de ser desconcentrado y autónomo (artículo 228 de la Carta), no es permitido al juez, bajo el pretexto de actuar en ejercicio de la jurisdicción Constitucional, penetrar en el ámbito que la propia Carta ha reservado a otras jurisdicciones, a fin de resolver puntos de derecho que están o estuvieron al cuidado de éstas.
Considerar que semejante opción se aviene a lo preceptuado por la Carta, vale tanto como aceptar que ésta consagró jurisdicciones jerarquizadas, lo cual no encuentra sustento en la normatividad vigente. Todo lo anterior, llevó a la Corte Constitucional a señalar que si “encontrara que el artículo 86 de la Carta prevé ese remedio extraordinario -la acción de tutela- contra los fallos de los jueces, así lo declararía sin titubeos, pero tal cosa no acontece y el deber de la Corporación consiste en guardar la integridad y supremacía de la Constitución tal como ella es, razón por la cual, como su intérprete auténtica, goza de autoridad para retirar del ordenamiento jurídico las disposiciones que se oponen a su preceptiva”.
En suma, la Corte Constitucional desterró del ordenamiento jurídico las normas que posibilitaban la acción de tutela contra providencias judiciales, por considerar, precisamente, que tal mecanismo de protección no podía irrumpir en el desarrollo normal de los procesos. Además la Corte Constitucional no declaró exequible condicionalmente la norma, sino que de manera irrestricta la expulsó del ordenamiento jurídico, con lo cual impuso la prohibición de legislar en sentido idéntico a la norma declarada inconstitucional.
Desde luego que si está vedado al legislador establecer la acción de tutela contra sentencias, también está prohibido al juez constitucional en cada acción de tutela hacerlo, salvo que la providencia acusada por arbitraria y absurda, sea una mera apariencia de decisión judicial que por resquebrajar abiertamente el ordenamiento jurídico deba ser aniquilada. 2.
En breve advierte la Corte la improcedencia del amparo impetrado, toda vez que la accionante obró de manera tardía, hecho que excluye la inminencia y urgencia que demanda el auxilio constitucional rogado, pues este debe ejercitarse dentro de los seis meses siguientes a las actuaciones que se consideran lesivas de los derecho fundamentes y para el caso la petente concurrió casi cinco años más tarde, situación que permite predicar que la acción de tutela no es viable, pues se acude a ella cuando la urgencia ha desaparecido.
Así las cosas, se impone recordar que una de las exigencias de esta acción constitucional, es la inmediatez, esto es, que su finalidad es brindar solución a situaciones presentes que aún pueden ser susceptibles de tener remedio; así que no es de recibo acudir a esta herramienta para denunciar hechos que han ocurrido hace tiempo ya, porque como ha dicho la Corte, “aunque la ley no señala un término de caducidad para la presente acción, ésta debe incoarse en un término razonable, en orden a que no se convierta en un factor de inseguridad jurídica, por lo que no resulta atendible que trascurridos más de diez meses desde la presunta vulneración al derecho fundamental se quiera por este mecanismo refutar nuevamente la decisión cuestionada, lo que también hace improcedente el amparo solicitado” (Sentencia de Tutela de 20 de enero de 2006, Exp.
No. 2005-00337-01). En ese mismo sentido, cabe resaltar, que esta Corporación sostuvo que “con relación a la prontitud que debe acompañar el reclamo para la protección de los derechos, la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que ‘el transcurso de un lapso mayor a seis meses para resolver amparos excede el principio de plazo razonable ” (Sentencia de tutela de 11 de agosto de 2008, Exp.
No. 2001-22-14-000-2008-00039-01). De igual forma la Convención Americana sobre los derechos Humanos en el literal “b” del artículo 45, prevé que la petición de protección de garantías “ sea presentada dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha en que el presunto lesionado en sus derechos haya sido notificado de la decisión definitiva ”, presupuesto que como ya se dijo en el presente asunto no se cumple, así se considere que no hay un término razonable para promover la acción de tutela y que depende de las circunstancias del caso, lo cual no es admisible, pues la promoción del amparo está sujeta al presupuesto de la inmediatez que es el pórtico de entrada para analizar de fondo la protección constitucional (sentencia de 12 de mayo de 2010, Exp.
T. No. 68001-22-13-000-2010-00132-01). Conforme a lo discurrido, se niega el amparo impetrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional pedida.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Así lo determinó la Corte Interamericana de Derechos humanos acudiendo al dictamen de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que consta en el informe número 21/08, rendido en el caso número 12.448, Pág. 5.
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