CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010). Discutido y aprobado en Sala de 9-11-2010 REF. Exp. T. No. 11001 02 03 000 2010 01874 -00 Se decide la acción de tutela instaurada por Darío García Chaves contra la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, integrada por los magistrados María Clara Rovira Díaz, Germán Torres y Ricardo Enrique Bastidas Ortiz.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demanda la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Tribunal acusado al proferir la providencia de 5 de agosto de 2010, mediante la cual revocó la de primera instancia emitida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ibagué, dentro del proceso ordinario instaurado por Eduardo Alfonso y Fernando Alberto Polanco Reyes en su contra. 2.
Expone el peticionario, en síntesis, que propuso la excepción previa de inepta demanda, consagrada en el numeral 7º del artículo 97 del C. de P. Civil, pues la parte demandante no cumplió con el requisito de procedibilidad previsto por el artículo 35 de la Ley 640 de 2001. 3. Que el juez de conocimiento declaró probado dicho medio exceptivo y, en consecuencia, rechazó de plano el libelo. 4.
Que el Tribunal al desatar el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, revocó la providencia impugnada con sustento en que debió recurrir el auto admisorio, para cuestionar la ausencia de tal exigencia y no formular excepción previa, pues en caso de llegar a “existir el eventual defecto a que alude el excepcionante, el mismo no podría configurar el mecanismo defensivo planteado, el que únicamente se estructuraría, en tratándose de anexos indispensables del líbelo, por omisión de aquellos a que alude el artículo 77 del C. de P. C”. 5.
Que el juzgador de segundo grado incurrió en vía de hecho, pues la citada ley no exige que se interponga el recurso de reposición, toda vez que, en estos casos, el juez de oficio está en la obligación de rechazar la demanda. CONSIDERACIONES 1. El Tribunal accionado revocó el auto de primera instancia, que declaró probada la excepción previa de inepta demanda y, en consecuencia, rechazó el líbelo, por considerar que en cuanto a la ausencia del requisito de procedibilidad, consistente en la celebración de la conciliación extrajudicial prevista en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, resulta desacertado proponerla, pues de llegar a existir el eventual defecto señalado por el excepcionante, “ el mismo no podría configurar tal mecanismo defensivo planteado, el que únicamente se estructuraría, en tratándose de anexos indispensables del líbelo, por omisión de aquellos a que alude el art. 77 del C. de P.C., mas en manera alguna por defectuosa citación a la precitada audiencia, máxime que aún en el rito, concretamente en la audiencia prevista en el art. 101 del C. de P. C., puede aún surtirse la fase conciliatoria, a lo que se suma que al no haberse agotado la interposición del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda quedó saneada la pretensa anomalía a que se alude”. 2.
Tiénese, pues, que el juzgador de segundo grado, asentó un conjunto de razones que se apoyan en el discernimiento que le atribuyó a los preceptos legales frente al asunto sometido a su decisión, en el ejercicio de las atribuciones constitucionales que le corresponden, circunstancias que impiden calificar la decisión adoptada, como abiertamente antojadiza o arbitraria, de modo que se haga necesaria la intervención del juez constitucional; amén que este mecanismo especial de protección de derechos fundamentales no fue instituido para que opere como una tercera instancia, dado su carácter residual y subsidiario.
La Sala al decidir una acción de tutela sobre este tópico, puntualizó que “ ( ) lo cierto es que para la Corte, la supuesta falta del requisito de procedibilidad de la audiencia de conciliación, no genera causal de nulidad que afecte la actuación; al respecto, no se puede dejar de lado que la misma ley prevé otra consecuencia muy distinta, en los casos en que necesariamente debe cumplirse dicha exigencia, concretamente, el rechazo de la demandada, luego le correspondía a la demanda, si ese era su criterio, recurrir la decisión que le imprimió trámite al asunto”.
(subrayado fuera del texto, Sent. de 29 de mayo de 2008, Exp 00081 -01). De acuerdo con lo discurrido, la Corte negará la acción de tutela impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Notifíquese decisión a las partes y demás interesados, conforme a lo estipulado en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.
Exp. T. No. 2010-01874 -00