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T 1100102030002010-01872-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D. C., once de noviembre de dos mil diez (Discutido y aprobado en sesión de tres de noviembre de dos mil diez) Ref.: Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-1872-00 Se resuelve la demanda de tutela formulada por Esther Velasco de Oviedo contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué; trámite que se hizo extensivo al Juzgado Primero Civil del Circuito de El Espinal, a María Elena Velasco de Bernal, como al curador ad litem de los herederos de José Joaquín Velasco y personas indeterminadas.

ANTECEDENTES 1. Narra la accionante que promovió un proceso ordinario en contra María Elena Velasco de Bernal y los herederos de José Joaquín Velasco tendiente ha obtener la propiedad del inmueble que posee por prescripción adquisitiva de dominio. Aduce que el litigio fue conocido en primera instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de ‘El Espinal’, quien mediante sentencia negó las pretensiones de la demanda.

Agrega que el ser apelada esa determinación, el asunto fue remitido al Tribunal accionado, autoridad que admitió el recurso de apelación, corrió traslado para alegar y el 1ro de septiembre de 2010 declaró desierto la alzada porque la apelante no expresó en ninguna de las instancias las razones de su inconformidad. A su juicio, la providencia anterior contiene irregularidades procesales constitutivas de vía de hecho, toda vez que el recurso de apelación contra la memorada sentencia, se le dio el tratamiento como si fuera un auto, además, aplicó la Ley 1395 de 2010 cuando ésta aún no cobijaba la situación, pues la norma entró en vigencia el 12 de julio de 2010 y la impugnación fue instaurada el 17 de febrero de 2010.

Añade que la sustentación en segunda instancia la presentó en tiempo y así dan cuenta las constancias dejadas por la secretaría del Tribunal. Con fundamento en el anterior relato, pidió amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y acceso a la administración de justicia, con el fin de que se decrete la nulidad de la providencia de 1° De septiembre de 2010 y ordenar continuar con el trámite de la apelación incoada.

CONSIDERACIONES 1. Se ha dicho por ésta Corte que “ la acción de tutela no es idónea para atacar providencias o actuaciones judiciales, salvo en el caso de incursión en una vía de hecho, esto es, en un despropósito por parte del administrador de justicia que vulnere o amenace los derechos fundamentales y siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, ya que no se aviene con los preceptos superiores que el juez de este excepcional mecanismo pueda inmiscuirse en el trámite de los asuntos judiciales en curso o terminados, para dictar decisiones paralelas a las que profiere el juez de conocimiento, ni para resolver sobre la cuestión litigiosa que se controvierte en los procesos” ( Sentencia de tutela de 5 de junio de 2002, EXp.

No. 13001221300020020123). 2. En el presente episodio, sin dificultad advierte la Sala que el Tribunal sí incurrió en la irregularidad que se le endilga, al haber declarado desierto el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que ni en ninguna de las instancias legales había sustentado la alzada.

Obra a folios 7 al 13 del cuaderno de tutela copia del escrito mediante el cual la peticionaria expresó “ me permito sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2010 ”, cuyos fundamentos se concretaron en que “ el a quo al fallar modificó la pretensión de la demanda al referirse a la posesión de las mejoras y no del inmueble; que conforme a las pruebas recaudadas, se satisface plenamente los actos de señor y dueño por un tiempo superior a los cinco años por tratarse de una vivienda de interés social ”; de igual modo existe constancia que el escrito de sustentación se recibió el 5 de agosto de 2010 y ello es ratificado por la atestación de secretaría de 11 de agosto de 2010; de ella se lee “ “ Ayer a las 6 de la tarde venció el término de cinco días hábiles del que disponía la parte demandante para alegar en esta instancia. Se pronunció oportunamente en escrito precedente (inhábiles 7 y 8 de los corrientes) ”.

Para la Corte es claro, que el recurso se sustentó en segunda instancia y en la oportunidad concedida para ello, pues así da cuenta el material probatorio arrimado a la presente queja, es decir, surge evidente el desavío ya que oportunamente se fundamentó el recurso, la parte demandante expresó “ en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia ” –parágrafo 1º artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

Como se sabe, la deserción de un recurso, conlleva fuertes consecuencias, puesto que impide agotar las fases siguientes, se trata entonces de una sanción trascendente en el escenario de los medios de impugnación. Y como aquí es evidente que la hermenéutica que se hizo de los preceptos y de la situación riñe con el principio de legalidad, y es desmesurada e innecesaria como sanción, se impone, como ya se dijo, estimar que el proceder del Tribunal accionado no se ajusta precisamente a las disposiciones legales atrás citadas, ya que declarar desierto el recurso de apelación, en los términos referidos, lesiona la regla de la doble instancia prevista por el artículo 31 de la Constitución Nacional, así como los principios de que tratan los artículos 228, 229 y 230 de la misma normatividad, al desconocer la prevalencia del derecho sustancial y naturalmente el imperio de la ley, que debe orientar todo pronunciamiento judicial. 3.

Sin más análisis, toda vez que surge evidente la vulneración de derechos fundamentales y no existiendo otro mecanismo para procurar su protección, se concederá el amparo deprecado y para ello se ordenará al Tribunal que, en un término de 48 horas contado a partir de que tenga conocimiento del presente fallo, proceda, previo a dejar sin efecto la providencia mediante la cual declaró desierta la apelación referida, y decidir la alzada propuesta. 4.

Eso si, la Corte hace claridad que la intervención excepcional del juez de tutela se justifica plenamente en este evento debido a la especial coyuntura que ostenta el contorno del proceso de rango constitucional, sin que en modo alguno comporte usurpación de las funciones asignadas por la Constitución al juez natural para desatar el conflicto de intereses materia de la relación procesal, habida consideración que es el mecanismo extremo diseñado por el constituyente para proteger al agraviado los derechos superiores transgredidos.

En ese orden de ideas, se concederá la protección constitucional recabada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo reclamado por Esther Velasco de Oviedo. Por consiguiente, se dejan sin valor y efecto el auto de 1ro de septiembre de 2010, dictados en el proceso de pertenencia de la referencia, y en su lugar, se ordena al Tribunal decidir en la oportunidad debida el recurso de apelación en comento.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, de no ser impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 E.V.P. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01872-00 _1202878250.bin