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T 1100102030002010-01871-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: Arturo Solarte Rodríguez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ Bogotá, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diez (2010).- Ref.: 1100102030002010-01871-00 Decide la Corte la acción de tutela promovida por la señora CARMEN HORTENSIA MORENO SAMPER contra el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial, ambos de esta ciudad.

ANTECEDENTES 1. La citada demandante, por conducto de apoderado especial, entabló acción de tutela contra los funcionarios judiciales arriba indicados, porque en el trámite de la solicitud de amparo constitucional que promovió respecto del Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como fundamentos fácticos de su demanda constitucional la promotora de la tutela manifiesta que dentro del señalado proceso de amparo excepcional el Juzgado Veintinueve Civil del Circuito de Bogotá concedió las pretensiones formuladas con el fin de corregir las irregularidades en las que incurrió el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de esta ciudad, al tramitar la ejecución que AGRUPACIÓN 02 URBANIZACIÓN MAZUREN entabló contra la señora CARMEN HORTENSIA MORENO SAMPER.

Afirma que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 20 de enero de 2010 revocó el indicado fallo de primera instancia, y que, por tal circunstancia, se conservaron las deficiencias cometidas en la fase de notificación del mandamiento de pago librado, puesto que dicha “acción de tutela no fue seleccionada para ser revisada por la Corte Constitucional” (fl. 20, cdno. 1). 3.

Con apoyo en lo anteriormente relatado pide que se conceda la protección constitucional que solicita, para que se “revoquen y dejen sin valor y efecto las decisiones” de las autoridades acusadas y “se ordene al Juzgado 43 Civil Municipal de esta ciudad dejar sin valor y efecto toda la actuación surtida a partir de la providencia que libró la orden de pago, calendada el 5 de noviembre de 2003” (fl. 22). 4.

El 29 de octubre de 2010 se admitió la demanda de tutela presentada y se ordenaron las notificaciones necesarias a los funcionarios acusados. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela es un instrumento de carácter preferente y sumario previsto para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública y, excepcionalmente, de los particulares.

Por su carácter residual sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En línea de principio la solicitud de amparo no procede contra providencias judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional y extremo, que de tiempo atrás se ha considerado puede tornar viable la acción de tutela frente a decisiones judiciales, esto es “ cuando se detecta una desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621). 2.

Revisada la situación expuesta por la señora CARMEN HORTENSIA MORENO SAMPER, la Corte concluye que la solicitud de amparo constitucional ahora interpuesta no puede resolverse positivamente, merced a que su propósito está enderezado a censurar las sentencias con las que las autoridades acusadas decidieron la petición de protección constitucional que anteriormente ella instauró contra el Juzgado Cuarenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, razón por la cual el debate así presentado termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

No genera discusión que ante una ocasional falta o desafuero en que puedan incurrir los Jueces de tutela al ocuparse de la decisión con la que se resuelva sobre el señalado mecanismo constitucional, no es un nuevo mecanismo de tal naturaleza el adecuado para neutralizar el supuesto quebranto, habida cuenta que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que deben interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto para obtener dicha finalidad, cuestión que permite corroborar la inviabilidad de la nueva demanda de tutela presentada.

En la indicada dirección, la Sala ha señalado que “ el legislador evita la cadena ilimitada de litigios que se generarían en caso de admitirse acciones de tutela contra sentencias que decidan el amparo constitucional, de modo que instituyó a la Corte Constitucional como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo ” (sent. de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00). 3.

Así las cosas, se denegará la acción de tutela referenciada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 A.S.R. Exp. 2010-01871-00