CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., ocho (8) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala celebrada el 03 – 11 – 2010 EXP.: 11001-02-03-000-2010-01869-00 Decídese la tutela promovida por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1.- Según el actor, la Corporación mencionada le quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, al dictar sentencia al interior de acción popular por él incoada contra Almacenes Éxito S.A. 2.- Acota, como fundamento de la queja, que casi concomitante con el asunto judicial motivo de inconformidad, inició otro similar frente a la Sociedad Conarign Ltda., sirviendo de sustento a los dos pleitos la misma situación fáctica, esto es, espacio público “ invadido y contaminado por PUBLICIDAD EXTERIOR VISUAL ” (subrayado original).
Añade que el proceso contra la mencionada sociedad correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga, quien no acogió las pretensiones, providencia revocada por el superior el 1º de septiembre de 2008 al desatar la alzada propuesta para, en su lugar, acceder a sus pedimentos. Contrario a lo anterior –dice-, la acción incoada contra el Éxito no fue acogida en ninguna de las instancias, razón por la que acude al actual resguardo pues, en su sentir, con la negativa se le quebrantaron las garantías fundamentales invocadas ya que es claro que los dos juicios gozan de identidad de hechos, derechos y objetivos.
En ese orden y luego de referir ampliamente a las incidencias particulares y a la vez comunes a ambos litigios, y de tildar la actuación, específicamente, la del Tribunal, de vía de hecho “ ya que las fotografías arrimadas…probaron la existencia de los avisos publicitarios, su localización urbanística dentro del espacio público, el número de elementos, sus tamaños, colores y textos, sus sistemas de instalación …”, probanzas no controvertidas por su contraparte, pide que por esta vía se revoque el fallo emitido por el ad quem para que, en su lugar, se proceda a “ unificar jurisprudencia ” (subraya original). 3.- Admitida a trámite la tutela y tras haberse notificado a los interesados, se dispone resolver lo que corresponda.
CONSIDERACIONES 1. Conviene precisar, como en infinidad de ocasiones se ha hecho, que el amparo que convoca en este momento a la Sala no puede ser utilizado como tercera instancia, para seguir ventilando asuntos suficientemente debatidos al interior de los procesos, por la simple inconformidad de las partes con la decisión adoptada por el juez natural. 2.
A pesar de ello, auscultado el caso concreto a la luz de la realidad que muestra el acervo probatorio recaudado, estima la Corte que el punto ahora expuesto y sometido, en su momento, a consideración de los funcionarios accionados fue estudiado razonablemente, circunstancia que permite descartar un actuar caprichoso, pues las decisiones que, en últimas, generaron el inconformismo del actor son el producto de la conjunción de la apreciación de los medios de convicción de acuerdo con las reglas de la sana crítica y de la labor hermenéutica realizada sobre los preceptos legales a aplicar.
En efecto, auscultada la sentencia dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se observa que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad negó las pretensiones de la demanda impetrada por el señor Jaime Orlando Martínez García contra la Sociedad Almacenes Éxito S.A. y Vallas y Vallas Medios de Publicidad porque el actor no demostró “ la afectación…a los derechos de la comunidad ”, decisión que aunque apelada por el extremo activo porque, contrario a lo dicho por el juzgador de primera instancia, la demandada sí vulneraba “ los derechos colectivos de la comunidad con la ubicación de 8 avisos publicitarios tipo colombina…dichos elementos contaminan visualmente las zonas verdes que hacen parte del espacio público ”, fue confirmada por la Corporación mencionada, tras advertir que “ la contaminación visual puede ser entendida como interferencia o alteración del entorno por el mal uso de ciertos elementos, acumulación de otros, desorganización o mala ubicación de los mismos en los espacios rurales o urbanos, que distorsiona el panorama y afecta la salud física y emocional de una persona …”, sin que siempre “el lugar de ubicación de publicidad exterior visual ”, fuera indicativo de “ afectación de un derecho colectivo ”.
En el sub judice –prosiguió-, si bien las pruebas adosadas dan cuenta de “ la publicidad fijada ” ello no era suficiente “ para acreditar la lesión o afrenta acusada ”. En verdad –aseguró el sentenciador-, de esos medios de convicción no emerge “ que los avisos o letreros, per se, causen el agravio denunciado ”, relacionado con el goce de un ambiente sano. Agregó, en cuanto hace a ese especial disfrute, que esa temática fue motivo de investigación por parte de las autoridades administrativas quienes decidieron mediante auto de 16 de abril de 2008, archivar la actuación. En resumen, para el Tribunal no se verificaron las exigencias necesarias para acceder a la acción popular invocada pues, en ese propósito, no era suficiente la sola afirmación del demandante en el sentido que se produjo quebranto a derechos de naturaleza colectiva para acoger las súplicas, tal y como ocurrió en sub lite en el que “ el actor sólo probó la supuesta infracción a normas administrativas locales ”, situación ya decidida por los organismos respectivos.
De otro lado, expuso la oficina judicial mencionada “ que si en un asunto similar consideró violatorio de los derechos colectivos la instalación de publicidad visual exterior ” ello obedeció al exceso de avisos, catorce en total, propaganda que además de infringir “ tanto normas nacionales como municipales…a su vez vulneraba los derechos de la comunidad, pues impedía al peatón desplazarse libremente sobre el andén ” donde se hallaban dispuestos, amén “ de contaminar gravemente el ambiente ”, divergencias que no permitían predicar decisiones diversas ante situaciones iguales. 3.
La descripción precedente permite afirmar que, en efecto, los jueces realizaron un prudente examen del tema objeto de crítica atendiendo las normas que, en su criterio, lo gobiernan, sin que sea motivo suficiente para acudir a la actual acción, el desacuerdo con el mismo. En corolario, si las reflexiones comentadas y examinadas por esta vía, al ser evaluadas dentro del contexto mencionado, no lucen caprichosas o contrarias a lo que emerge de los soportes escrutados por los accionados, impiden la interferencia del juez constitucional, ya que la interpretación legal y la evaluación probatoria pertenecen al discreto pero soberano contorno funcional de cada administrador de justicia, por lo mismo no deben someterse al escrutinio de esta jurisdicción, salvo cuando se esté frente a una irregularidad capaz de menoscabar garantías de rango superior, cosa de difícil predicación en el asunto tratado. 4.
Así las cosas, se negará la solicitud constitucional deprecada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela solicitada por JAIME ORLANDO MARTÍNEZ GARCÍA frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA; extensiva al Juzgado Décimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.
TERCERO: Si este fallo no fuere impugnado remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ En comisión de servicios EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.A.A.P. Exp.: 2010-01869-00