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T 1100102030002010-01866-00Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2010

Magistrado ponente: William Namén Vargas

Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en sesión de tres (03) de noviembre de dos mil diez (2010) Ref.: 11001-02-03-000-2010-01866-00 Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Olga Vigio de Pagano contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados Vivian Saltarín Jiménez, Abdón Sierra Gutiérrez y Sonia Esther Rodríguez Noriega;

Juzgado Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad y Banco Colpatria Red Multibanca Colpatria S.A.

ANTECEDENTES 1. Invocando la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, Igualdad, habeas data, entre otros, la promotora del amparo solicita decretar la nulidad de todo lo actuado desde el auto mandamiento de pago, inclusive, dentro del proceso hipotecario instaurado en contra suya por Banco Colpatria S.A., para que sea proferido nuevamente, ordenando a la demandante liquidar la obligación en pesos a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, toda vez que la destinación del crédito fue para libre inversión y no para vivienda. 2.

Sustenta sus peticiones, en síntesis, así: Contrajo con la Corporación de Ahorro y Vivienda Colpatria Upac Colpatria, un crédito de libre inversión por $40.000.000 equivalente a 6450.1252 UPAC, para cuyo efecto el 28 de septiembre de 1995 suscribió un pagaré y constituyó garantía hipotecaria sobre el inmueble de la carrera 66 No. 49-101 de Barranquilla; crédito pactado a 120 cuotas, con un interés de plazo a la tasa efectiva del 20% y por concepto de intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.

Por circunstancias ajenas a su voluntad y debido a las variaciones generadas en el contrato aludido, se elevaron los costos mensuales por los altos intereses y la capitalización de éstos, lo que generó atraso en el pago de su obligación, y dio lugar a que la entidad acreedora instaurara en su contra proceso hipotecario, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, quien profirió orden de pago y a pesar del desequilibrio contractual, del anatocismo y de la capitalización de intereses, profirió sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, sin tener en cuenta que en la demanda aparece la carta de aprobación del crédito calificado dentro de la línea de libre inversión y otros datos que en ningún momento establecen que el mismo se pactaría en UPAC.

Banco Colpatria sin consentimiento de la deudora, en forma unilateral y arbitraria cambió las condiciones del préstamo inicialmente pactadas, lesionando de esa manera los derechos fundamentales reclamados, pues la parte actora demandó ejecutivamente en UVR, más intereses moratorios a una determinada tasa porcentual, sin solicitar cifra alguna en pesos, y aún así el juzgado libró mandamiento de pago en UVR.

La sentencia de primera instancia declaró no probadas las excepciones formuladas y ordenó seguir adelante la ejecución, decisión apelada por su apoderada judicial, quien al momento de sustentar el recurso tuvo en cuenta las pruebas aducidas al proceso, en especial la pericial; no obstante el Tribunal insistió que los créditos de libre inversión no tienen derecho a la reliquidación del crédito, ni al abono establecido en la Ley 546 de 1999, beneficios que sólo pueden recibir los usuarios de créditos hipotecarios que fueron pactados en UPAC para la compra de vivienda, aceptando con ello que la entidad demandante si podía convertir el crédito de UPAC a UVR no porque fuera aplicable la citada ley, sino por la declaratoria de ilegalidad del sistema UPAC; por lo que, en su sentir, se debió revocar el auto mandamiento de pago proferido en UVR para que fuera liquidado en pesos más el 18% a partir de la entrada en vigencia de la mencionada ley. 3.

La Corte admitió a trámite la demanda de tutela; requirió copia de las piezas procesales pertinentes y dispuso librar las comunicaciones de rigor. 4. El Tribunal accionado, por intermedio de la magistrada ponente, en respuesta a la demanda de tutela manifestó que la actuación procesal allí seguida se ciñó a los lineamientos del debido proceso, profiriendo una providencia cuyos soportes obedecen a interpretación judicial y criterios jurisprudenciales razonables, los cuales no pueden considerarse constitutivos de vía de hecho.

CONSIDERACIONES 1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para la protección de los derechos fundamentales ante su vulneración actual o potencial derivada de la acción u omisión de las autoridades públicas y, en algunos eventos, de los particulares; sin que se erija en vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios que el ordenamiento superior y la ley consagran para la protección de tal clase de derechos.

Por lineamiento jurisprudencial, esta acción pública no actúa en tratándose de decisiones o actuaciones judiciales, salvo una “desviación arbitraria, caprichosa o absurda del fallador ” (sent. del 16 de julio de 1999, exp. 6621), en cuya hipótesis se abre paso el derecho de amparo siempre y cuando no sea posible remover la situación generatriz de agravio o amenaza por los medios regulares de control judicial, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

De los elementos de convicción obrantes en el expediente, la Sala aprecia que el Tribunal accionado mediante sentencia de 20 de septiembre de 2009, adicionada con proveído de 26 de julio de 2010, confirmó la de primera instancia proferida dentro del proceso hipotecario en cuestión, porque consideró que a pesar de haber sido pactada la obligación en UPAC y encontrarse respaldado su pago con garantía hipotecaria, no le eran aplicables los beneficios establecidos en la Ley 546 de 1999, por tratarse de un crédito de libre inversión (para la compra de un vehículo) y no destinado a la financiación de vivienda, según documentos allegados al proceso.

Por ello, reiteró que no podía pretenderse la aplicación “de lo en ella previsto y, de manera especial, el alivio para los deudores (…)”, pues “únicamente las entidades crediticias debían adecuar los documentos que los instrumentaba y que se habían otorgado en UPAC (…)”. Así mismo, con respecto a la prueba pericial precisó su inconducencia en la medida que las dos experticias practicadas en el proceso lo habían sido sobre la base de la reliquidación del crédito de vivienda, conforme a las directrices de la Ley 546 de 1999, y “demás sentencias circundantes en dicha materia”, no aplicable al caso.

Desde la anterior perspectiva, se concluye que el Tribunal basó su determinación en consideraciones razonables y coherentes con la Ley 546 de 1999 en tanto según el artículo 1°, su ámbito de aplicación es para el “ sistema especializado de financiación de vivienda individual a largo plazo ”, de donde no se puede pretender la aplicación de los beneficios establecidos en ella.

En estas condiciones, no resulta plausible predicar vulneración de los derechos reclamados, mucho menos cuando de los elementos de persuasión allegados a las presentes diligencias, no emerge que lo perseguido por la actora constitucional -la nulidad de lo actuado en el proceso- hubiera sido demandado en el escenario natural, luego la acción de tutela, dado su carácter residual, no puede soslayar los mecanismos comunes de defensa ni la competencia de los jueces ordinarios, en su condición de garantes primarios y genuinos del ordenamiento jurídico. 3.

Tampoco advierte la Corte trasgresión del derecho fundamental a la igualdad, como quiera que la promotora de la acción no alegó ni mucho menos demostró que frente a casos idénticos al suyo los entes acusados hubieran brindado, de manera injustificada, un tratamiento jurídico diferente, en detrimento de sus prerrogativas esenciales. 4. De otra parte, en cuanto hace a la tutela frente al Banco Davivienda, ésta no está llamada a prosperar.

En efecto, la petición para que se ordene a dicha entidad liquidar “la obligación a partir de la entrada en vigencia de la Ley 546 de 1999, en pesos ”, constituye un tema que escapa al control del juez constitucional, por estar ligado a la problemática allí planteada y el desarrollo del proceso hipotecario en cuestión, en el que, acorde con los elementos de convicción allegados, no se observa, prima facie, proceder opuesto al orden jurídico. 5.

Basta los anteriores razonamientos de orden constitucional para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DENIEGA el amparo solicitado. Comuníquese mediante telegrama a los interesados, y si la decisión no es impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 4 WNV. – Exp. 11001-02-03-000-2010-01866-00